SAP Toledo 94/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2007:1174
Número de Recurso23/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00094/2007

Rollo Núm................23/2007.-

Juzg. Penal.... Núm.2 de Toledo.-

P.A Núm.............912/02.-

SENTENCIA NÚM.94

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a Veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm.23/2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo, por un delito de lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 912/2002 del Juzgado de los de Toledo, en el que han actuado, como apelante Pedro Francisco y Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales Sra Parra Martín y defendidos por el Letrado Sr López Brea Justo, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Sra Basarán Conde y defendido por el Letrado Sra Serrano García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Toledo, con fecha 7 de Noviembre de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco y Jesús -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables de un delito de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal, a la pena para Jesús de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y para Pedro Francisco DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo para ambos acusados, debiendo indemnizar a Francisco en la suma de 17.335,20 Euros y al pago de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal del los condenados, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación error en la valoración de las pruebas. Aplicación del principio "In dubio pro reo", y solicitando que se dictara nueva sentencia, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes. Formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que " Los acusados Pedro Francisco y Jesús, ambos mayores de edad y con causa, sobre las 1,00 horas del día 22 de noviembre de 2.002, de común acuerdo y con la intención de menoscabar su integridad física, agredieron a Francisco, cuando se encontraba en el exterior del bar Julián, sito en la localidad de Quero (Toledo), dándole Pedro Francisco un puñetazo en la cara, cayendo al suelo, donde ambos acusados le propinaron varias patadas, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, contusión nasal, opistaxis, hematoma molar izquierdo, contusión costal izquierda, hematoma subconjuntival en el ojo izquierdo, movilidad y necrosis de incisivo central superior izquierdo e hipoacusia en el oído derecho, precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas, tratamiento odontológico, control oftalmológico y estapedectoma del oído derecho, tardando en curar 548 días, de los cuales 2 estuvo ingresado en centro hospitalario y 35 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de diente incisivo central superior izquierdo e hipoacusia de oído derecho entre 45-55 decibelios".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO.- que por la defensa del condenado Jesús se alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y, en su caso, el in dubio pro reo.

    La sentencia del recurrente ha sido determinada por el Juez a quo a través del análisis de las pruebas procesales, declaración-testimonio de la víctima y el testimonio poco creíble de un testigo, amigo del acusado, que solo aparece en el momento del Juicio, quien, por su lado contradice a su proponente y por otro, hace dudar de su presencia en los hechos en cuanto no recuerda el día ni la hora

    En los casos como el presente, y entrando a valorar el primer motivo de impugnación, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. EDL 1978/3879 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

    De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr. EDL 1882/1, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. del TC. de 17-12-85 EDJ 1985/149, 23-ó-86, 13-587 EDJ 1987/55 y 2-7-90 EDJ 1990/7093, entre otras),...

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