SAP Soria 33/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2007:85
Número de Recurso25/2007
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00033/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000025 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000009 /2007

SENTENCIA PENAL NUM. 33/07 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a 29 de Mayo de 2.007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 25/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 9/07, seguido por un delito de Estafa.

Han sido partes:

Apelantes: D. Luis Pablo, D. Isidro y DOÑA Nuria, representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos por la Letrada Sra. García Martín.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Apelado: D. Alberto, representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 525/04, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 30 de marzo de 2.007, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Se declara probado que en fecha 9 de julio de 2.001, Alberto presentó ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León solicitud de transferencia a su favor de los derechos de replantación de viñedos correspondientes a 0´47 hectáreas de la finca sita en Olmillos, parcela NUM000, polígono NUM001, propiedad de Luis Pablo y hermanos, la cual utilizaba en calidad de arrendatario. Luis Pablo, en su nombre y en calidad de mandatario de sus hermanos, había hablado con Alberto, de la posibilidad de recuperar los derechos de plantación de dichos viñedos. Para realizar dichas gestiones remitió a Alberto una copia de un documento nacional de identidad. Como anticipo de dicha recuperación, Luis Pablo recibió en un bar de la localidad de Ciervaza, en dinero en metálico, una cantidad de dinero que no se ha podido precisar.

Para obtener dicha finalidad, Alberto confeccionó una solicitud en la que, simulándola, estampó la firma de Luis Pablo, tras lo cual, en fecha 17 de septiembre de 2.002, dicha transferencia fue autorizada por resolución del Director General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

Alberto es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo absolver y absuelvo a D. Alberto, de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Pablo, D. Isidro y Doña Nuria.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 25/07, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 30 de marzo de 2007, por la que se absolvió a D. Alberto del delito de estafa por el que venía siendo acusado, se interpuso por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Luis Pablo, D. Isidro y Dª Nuria, en su calidad de acusación particular, alegando como motivos, la inexistencia de la prescripción apreciada en sentencia y error en la valoración de la prueba, respecto de determinados hechos probados que se declaran en la citada resolución. El Ministerio Fiscal interpuso igualmente recurso de apelación, interesando igualmente la revocación de la sentencia de instancia, por no existir la prescripción del delito que aprecia la Magistrada Juez de lo Penal, y que se condene al citado Sr. Alberto, como autor de un delito de los artículos 248 y 249 del C.P.

SEGUNDO

La sentencia apelada absuelve al acusado por entender que, respecto del delito de estafa objeto de acusación, concurre el instituto de la prescripción del artículo 131, del C.P., ha haber transcurrido mas de tres años desde la transmisión patrimonial (17 de septiembre de 2002) hasta que se dirige el procedimiento contra el Sr. Alberto, el 21 de septiembre de 2005, fecha de la providencia en la que se acuerda recibir declaración al denunciado, todo ello de acuerdo con la interpretación que la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005, dio al artículo 132, del C.P. En efecto, ésta sentencia consideró que no bastaba la mera presentación de una denuncia o querella para interrumpir el plazo prescriptivo, sino que era necesario un acto de intermediación judicial, como pudiera ser un auto admitiendo a trámite la querella.

Al respecto, la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006, (Pte: Berdugo y Gómez de la Torre), con análisis del problema y de la mencionada resolución del Tribunal Constitucional, establece:

"la doctrina mayoritaria de esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido que si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, hasta la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción, sin necesidad de ninguna actuación judicial relativa a la admisión a tramite. (STS. 312/05 de 9.3 ). La fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella, más exactamente, la de su asiento en el Registro General (S. 5/11/98 ), puesto que es la que dota de certeza y seguridad jurídica a la hora de computar los plazos (art. 9.3 CE ). al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado (SSTS. 492/2001 con cita entre otras 4.6 y 30.12.97, 9, 16 y 26.7.99 ó 6.11.2000, y 162/2003 de 4.2 y 298/2003 de 14.3).

Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de la parte.

El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal.

Así en la STS. 71/2004 de 2.2, se dice que "la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver entre otras SSTS. 147, 162 ó 298/2003 y los numerosos precedentes citados en las mismas), se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción", y por ello ocurrirá "si en los escritos de denuncia o querella aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente" (STS. 298/2003 ).

También las SS. 751/2003 de 28.11 y 147/2003 de 5.2, señalan que la denuncia o la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento (Sentencia de 26 de julio de 1999 ), si en las mismas aparecen datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento se está dirigiendo contra el culpable. Véanse en este sentido las Sentencias de esta Sala de 30-12-1997, 9-7-1999, 16-7-1999 y 4-6-1997. Dice esta última en su fundamento de derecho 1º : "La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a...

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