SAP Cantabria 173/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2007:673
Número de Recurso165/2007
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02173/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.165/2007

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 173/07

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a quince de Mayo de dos mil siete.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. 592 de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 165 de 2007, seguida por delitos contra el patrimonio y de desobediencia contra Hugo, representado por la procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el letrado don Luis revenga Sánchez.

Ha sido parte apelante en éste recurso el acusado y el Ministerio Fiscal, y apelado el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 14 de Julio de de 2.006 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Ha resultado probado y así se declara que Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales y quien había adquirido por compraventa la propiedad de una finca de naturaleza rústica calificada como de suelo no urbanizable con protección de riesgos y protección ecológica sita en la localidad de Cortiguera conocida "la Masera" y en la que se enclava un yacimiento arqueológico catalogado en la Carta Arqueológica de Cantabria con el número 085.006 ; y que había sido descubierto ya en el año 1952 siendo identificado como un Castro, estimándose que se corresponde a periodos del paleolítico inferior y medio, hierro y medieval; realizó durante los meses de diciembre de 2002 a Marzo de 2003 y conociendo de la existencia del yacimiento obras de excavación del terreno en una superficie entre 3.000 y 4.000 m2 realizándolas sin ningún tipo de asesoramiento técnico ni dirección arqueológica provocando la destrucción y el arrasamiento del yacimiento produciendo unos daños que no constan probados pero que en todo caso son muy superiores a 400 euros. En fecha 10 de Enero de 2003, se dictó por el Ayuntamiento de Suances Resolución ordenando la paralización de las obras, la cual fue notificada a la hija del acusado en fecha 13 de Enero del mismo año; pese a lo cual Hugo conociendo la orden de paralización continuó con la realización de las obras hasta el día 5 de Marzo de 2003, fecha en la que se ordenó la paralización por la Consejería de Cultura del Gobierno de Cantabria, notificándoselo verbalmente en tal fecha, sin que desde entonces haya continuado la ejecución. FALLO: Que debo condenar y condeno a Hugo como autor directo y responsable de un delito de DESOBEDIENCIA y un delito CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO a la pena por el primero de UN AÑO DE PRISION, INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y por el segundo a la pena de CATORCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 30 euros y a que indemnice al Gobierno de Cantabria en la suma que en ejecución de sentencia se acredite asciende el importe de los daños efectivamente causados al Patrimonio Arqueológico, así como al abono de las costas causadas. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena, bien sea, en el primer caso, rebajando la multa en DOS CUOTAS DIARIAS por cada día efectivo de privación de libertad, bien sea computándolo de modo real en otro caso."

SEGUNDO

Por el condenado, con la representación y defensa aludidas, y por el Ministerio Fiscal, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación; una vez dado traslado de los recursos a las demás partes conforme ordena la Ley, trámite en que los mencionados impugnaron el recurso del contrario y el Gobierno de Cantabria se opuso al del acusado y manifestó adherirse al interpuesto por el Ministerio Fiscal, se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 27 de Abril de 2007, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, ya reproducidos, si bien se sustituye la expresión "...produciendo unos daños que no constan probados pero en todo caso muy superiores a 400 euros.", por la de "...produciendo unos daños cuya cuantía no consta probada pero en todo caso muy superior a 400 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lógica procesal debe comenzarse el análisis de los recursos interpuestos por el del condenado, que cuestiona el procedimiento seguido y la declaración de hechos probados que es la base de la pretensión fiscal. Pues bien, la defensa del condenado alega en primer lugar un quebrantamiento de forma en la sentencia del juzgado con infracción del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en la pretendida contradicción existente en el relato de hechos probados ya expuestos al decirse "produciendo unos daños que no constan probados"; sin embargo, no se solicita la nulidad de la sentencia y si la libre absolución, a lo que en ningún caso podría conducir una alegación como la expuesta, deducida al amparo de una norma propia del recurso de casación en este recurso de apelación que es de muy distinta naturaleza y en la que este tribunal goza de plena jurisdicción salvo en materia de valoración de pruebas personales. Sin perjuicio de esto, que revela ya la inutilidad de la alegación, debe ponerse de manifiesto que el apoyo de la misma se encuentra en lo que no es más que un defecto de redacción que puede y debe ser enmendado en esta alzada, pues junto a la expresión referida la sentencia contiene otras de las que se desprende inequívocamente como afirmado el hecho de la producción de daños en el yacimiento arqueológico en cuestión; así, cuando se dice en el propio relato que el acusado realizó obras "provocando la destrucción y el arrasamiento del yacimiento"; o cuando en el Fundamento de Derecho Primero se dice "Que en dicho yacimiento se han ocasionado daños como consecuencia de las obras de excavación es igualmente incuestionable", o que "los movimientos de tierra han supuesto la destrucción de una parte considerable de un yacimiento arqueológico al aire libre situado en el nivel más superficial del terreno"; y el sentido de aquella aparentemente contradictoria frase queda aún más claro si se tiene en cuenta lo que se argumenta en el Fundamento de Derecho IV al tratar la cuestión de la responsabilidad civil, en donde queda en evidencia que lo que no cabe estimar acreditado es "la cuantía de los daños". Es obvio por tanto que la supuesta contradicción que el recurrente denuncia no es más que un error de redacción al referirse directamente a estos cuando debió hacerlo a su cuantía, que es lo único que la sentencia afirma con toda claridad que no ha podido determinarse aunque sí que es superior a 400 euros. Procede por tanto, actuando las facultades de que goza este tribunal, rectificar el relato a fin de subsanar ese error material que se desprende de la sentencia misma, actuando así las facultades de este tribunal sin necesidad sin embargo de valoración alguna de prueba.

SEGUNDO

En la alegación segunda del recurso se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque, se dice, no constan probados los daños que se dicen producidos, a cuyo efecto invoca el resultado de la prueba pericial practicada por el Sr. Carlos Alberto. El examen de su informe no revela, sin embargo, el error que se pretende, pues en el mismo se afirma sin duda alguna que "los movimientos de tierra han supuesto la destrucción de una parte considerable del yacimiento arqueológico al aire libre, situado en el nivel más superficial del terreno (...) de la cumbre de la masera". Y aunque el...

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