SAP Toledo 15/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2007:259
Número de Recurso78/2006
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00015/2007

Rollo Núm...................... 78/06.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

J. Oral Núm.................. 477/05.-

SENTENCIA NÚM. 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 78 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito contra la seguridad del tráfico, en el Procedimiento Abreviado núm. 5/05 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. González Montero, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 14 de julio de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Ramón como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor por periodo de dos años y al pago de las costas causadas".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Ramón, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que "Sobre las 10,10 horas del día 14 de septiembre de 2003, Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la CM-2111-V, término municipal de Ciruelos (Toledo), el vehículo Citroen AX, AH-....-LR, a pesar de tener su capacidad mermada debido a la previa ingesta de alcohol, a consecuencia de lo cual al llegar a una rotonda, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía y colisionando con una señal de tráfico propiedad del Ministerio de Fomento, que no reclama por los daños. El acusado fue requerido por agentes de la Guardia Civil para realizar la prueba de alcoholemia, accediendo voluntariamente, arrojando el siguiente resultado: a las 10,39 horas, 0,92 mgrs de alcohol por litro de aire espirado y a las 11,04 horas, 0,97 mgrs de alcohol por litro de aire espirado.".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime por la representación de Don Ramón, como principal motivo de impugnación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, la concurrencia de infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo".

Se argumenta por la parte apelante que el acusado manifestó, tras ser sometidos a las pruebas de detección alcohólica, que deseaba contrastar los resultados mencionados con un análisis de sangre, sin que dicha diligencia llegara a practicarse, siendo, por otro lado, los signos externos descritos en la diligencia de síntomas externos difícilmente apreciables en la oscuridad.

Planteados así los términos del debate, conviene recordar que a raíz de la Sentencia 31/81 del T.C. han sido reiteradas las resoluciones del T.S. que coinciden en afirmar que el derecho a la presunción de inocencia se asienta en dos ideas esenciales a saber: a) que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cri. y b) que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, si bien, excepcionalmente, se admiten las pruebas preconstituidas o anticipadas que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que, en todo caso, se hayan observado las garantías necesarias para la defensa.

Desde esta perspectiva, al tratar la cuestión relativa al valor probatorio de atestados y diligencias sumariales son constantes jurisprudenciales las siguientes.

  1. - Que los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el Juicio Oral, pero cabe también otorgar dicha naturaleza a las diligencias sumariales, cuando las personas de que procedan comparecen en el acto del juicio, de suerte que tales dictámenes o informes pueden ser debidamente contrastados.

  2. - Que, si bien el atestado policial carece de valor probatorio,...

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