ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4449A
Número de Recurso1182/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº 337/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Danielmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Montserrat Gómez Hernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha cinco de marzo de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de violación en grado de tentativa y de una falta de lesiones a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros, indemnización a la perjudicada y pago de las costas procesales.

El primer motivo, con base procesal en el art. 849 de la LECrim., se formula por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega sencillamente que ha de absolverse al acusado por la falta de fiabilidad de los reconocimientos practicados, pues, de una parte, tras detenerle fue presentado a la víctima él solo sin rueda, con vulneración de los derechos fundamentales y, en cuanto al practicado en presencia judicial, no respetando las garantías legales, pues era el único de los integrantes de la rueda que tenía bigote y perilla. Se invoca el art. 11.1 de la LOPJ.

  2. Debe apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba practicada ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (STS 22-10- 01).

    No constituyó el reconocimiento inicial del acusado una diligencia de reconocimiento en rueda, sino una simple actividad de investigación policial, que incluso pudo haber determinado se prescindiera del posterior reconocimiento en rueda practicado judicialmente con todos los requisitos de asistencia letrada y presentación al testigo de cinco personas de características físicas similares. El reconocimiento en rueda se ha de practicar, como establece el artículo 368 del Código Penal, cuando el juez instructor, los acusadores o el propio inculpado consideran fundadamente precisa la diligencia de identificación (STS 22-9-02).

    Ni el reconocimiento del acusado mediante exhibición de fotografías, que en principio es solo un medio de investigación criminal (como tiene declarado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 17 de septiembre de 1.992 y 5 de diciembre de 1.995), ni siquiera el practicado en rueda con todas las garantías, en el que pueda desembocar aquel (artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como ocurrió ante el Juez en el presente caso son suficientes, salvo excepciones, para desvirtuar la presunción de inocencia que exigirá, de ordinario, que se haga en el juicio oral (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.121/98 de 28 de septiembre), como sucedió en el caso enjuiciado con gran firmeza y rotundidad por la perjudicada (STS 6-6-00).

  3. Puesto que el motivo ciñe su denuncia exclusivamente a la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda practicada con el acusado para derivar de esa pretendida nulidad la absolución del mismo ha de contestarse a tal cuestión valorando si existe en autos prueba suficiente para acreditar la autoría que se discute.

    Ninguna duda puede caber al respecto; si bien es cierto que en la diligencia practicada en sede de instrucción el acusado era el único integrante de la rueda que presentaba bigote y perilla, siendo las restantes características físicas de quienes la formaron semejantes, es lo cierto que la acusación mostró su disposición a que se realizase otra diligencia, como también lo es que tal diferencia de rasgos se debió únicamente a la voluntad del acusado pues, en efecto, bien pudo suprimir esas características para realizar una nueva rueda con todas las garantías cuya falta ahora denuncia.

    Pero es que en cualquier caso la citada diligencia carece de la trascendencia que el recurrente le asigna. En el caso presente la víctima del ataque, tras salir huyendo el atacante porque los gritos de ella llamaron la atención de un grupo de turistas que se encontraban en el hotel próximo, fue atendida por empleados de dicho hotel y acompañada por un vigilante del mismo hasta el lugar de su trabajo, y en ese trayecto, inmediato al ataque, ella espontáneamente y sin duda alguna reconoció como el autor de la agresión al acusado que se hallaba sentado en los escalones de un centro comercial y que, al acudir en su busca el vigilante, salió corriendo. Una vez avisada la policía y comunicada por la víctima la descripción del atacante, fue finalmente detenido éste en una persecución que podría decirse que sucedió sin solución de continuidad, y el estado en que se le detuvo reveló que había estado efectivamente corriendo. Pero además, la detención se produjo por los agentes de policía que viajaban en el interior de un vehículo que circulaba tras otro, también policial, al que se había subido la víctima, quien reconoció sin duda al detenido, el acusado ahora recurrente, del mismo modo que lo volvió a reconocer en la rueda y, fundamentalmente, en el acto de juicio, donde afirmó que en ningún momento del procedimiento tuvo duda de que había sido él.

    La diligencia de reconocimiento en rueda, en todo caso, era innecesaria porque la víctima no tenía duda alguna de la identidad del agresor, dada la rapidez con la que se había producido la identificación del acusado instantes después de cometer los hechos. Identificación asimismo corroborada por los testimonios del vigilante del hotel y de los policías que intervinieron en la detención.

    No se aprecia por tanto la falta de prueba de cargo que se alega por el recurrente como se ha visto, siendo irreprochable la conclusión del tribunal a la vista de todas las pruebas practicadas.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el error supone la infracción en la aplicación del art. 21.1 en relación con el 66.1 del CP al no haberse estimado la atenuante de drogadicción basándose en el informe médico psiquiátrico del Hospital del Aire, en la resolución del Ministerio de Defensa declarando al acusado exento del servicio militar, en el certificado de la Fundación Proyecto Hombre y en el informe médico forense. Dice el motivo que queda acreditada la condición de drogodependiente del acusado de acuerdo con dichas pruebas documentales, circunstancia que entraría en el supuesto de atenuante ordinaria del art. 21.2 del CP.

  2. Ante todo, ha de reiterarse que los informes periciales son pruebas personales -no documentales-, por lo que, en principio, no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales. Excepcionalmente, esta Sala les ha reconocido tal carácter a tales efectos cuando no existiendo en la causa más que un informe, o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, el Juzgador los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma incompleta, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna razón asumible (STS 11-5-01).

    En cuanto a la "drogadicción", tiene declarado esta Sala que "no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto", puesto que "una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas", como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (STS 26-1-99).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que la mera condición de toxicómano, por sí sola, no es suficiente para apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no basta con ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exención, total o parcial, o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que aquí no se constata (STS 10-7-01).

  3. En efecto, como ya se razona en la sentencia combatida, los informes aportados por la defensa recogen el alegado consumo de sustancias, pero no acreditan el presupuesto fáctico de la atenuante; la resolución de Defensa es unos meses posterior a los hechos y sólo menciona la exención por padecer enfermedad o limitación física o psíquica, nada dice de un grave adicción existente en el día de autos, el 3-5-97; el informe de Proyecto Hombre menciona que el acusado se ha sometido a tratamiento rehabilitador de su dependencia entre el 21-10-98 y el 26-12-00; el informe médico del Hospital del Aire indica en agosto de 1997 la dependencia a opiáceos del acusado.

    Y, finalmente el informe forense, tras el reconocimiento practicado el día de los hechos, señala que el acusado manifestó consumir hachís y psicofármacos -trankimazin y tranxilium-, que no se detectaban signos de venopunción ni flebíticos, que las funciones del sistema vegetativo eran normales, que se hallaba consciente, lúcido y bien orientado, que no se observaba midriasis, sudoración, temblor, lagrimeo, escalofríos, bostezos ni tendencia al sueño; y que de todo ello se deducía que no presentaba signos reveladores de intoxicación aguda por estupefacientes, síndrome de abstinencia ni afectación por psicofármacos.

    No se observa, pues, el error denunciado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 del CP.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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