SAP Barcelona 232/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteMARIA MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
ECLIES:APB:2008:3287
Número de Recurso217/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACION NÚM. 217/07

[P. ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO NÚM. 188/07

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 22 BARCELONA]

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm.217/07, dimanante del Procedimiento Abreviado -Juicio Rápido nº 188/07,procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, seguido por sendos delitos contra la seguridad del tráfico, contra Jesús Ángel pasaporte de Ecuador NUM000 y con cédula de ciudadanía de tal país núm. NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales y que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por su representación procesal contra la sentencia nº nº 187 dictada en los mismos de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Don/Doña Jesús Ángel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, reincidencia, a la pena de tres años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como la posibilidad de obtenerlo durante el mismo período; y a la pena de cinco meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas (.....)".

SEGUNDO

El relato de Hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "UNICO.- Jesús Ángel, se halla condenado ejecutoriamente por sentencia firma de 18 de agosto de 2005 por el juzgado de lo penal nº 23 de Barcelona por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 6 meses de multa con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria que quedó en suspenso el 7 de noviembre de 2006 por dos años. En la fecha de 27 de marzo de 2007 sobre las 19 hs Jesús Ángel conducía el vehículo Yamaha 125 de matrícula....RRR por el término de St. Adriá del Besós, haciéndolo bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedentes por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo de vehículos de motor. Advertido por una dotación policial su conducción irregular realizándose primeramente mediante alcoholímetro, dando un resultado de 1,00mg/litro. Tras ello fue trasladado a las dependencias policiales en donde se le practicó test de impregnación mediante etilómetro dando a las 19:52 interrupción de la prueba, a las 19:58 un resultado de 0,99 mg/litro y a las 20:17 y 20:21 interrupción de la prueba.

TERCERO

Interpuesto recurso de Apelación presentado por la representación del acusado contra la citada sentencia, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra.Magistrada Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y examinados es de ver que

La representación procesal del acusado formula su recurso sobre doble alegación en la que se aducen, primero, los motivos de denunciada vulneración del artículo 379 CP por haberse iniciado las actuaciones por control preventivo sin detección de conducción irregular y, en segundo lugar,error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 CE y aforismo in dubio pro reo en su doble aspecto de constatación de una previa prueba no documentada con alcoholímetro portátil y por falta de identificación del pasajero que hubiera permitido ser traído al procedimiento mediante su testifical..

SEGUNDO

Respecto del primer motivo alega el recurrente que en el atestado nada se indica en cuanto a precedente incorrecto pilotaje de la motocicleta y que se le dio el alto meramente en un control preventivo por lo que a diferencia de la infracción administrativa,no concurre en el supuesto examinado y a efectos de sanción penal, el influjo negativo en el acusado en cuanto a la precedente y reconocida ingesta alcohólica que hallase su reflejo en una defectuosa conducción del vehículo a motor y en consecuencia tácitamente expresa no concurrir el plus de riesgo para la debida seguridad en la conducción vial, exigido para la determinación del tipo penal contenido en la hipótesis legal del artículo 379 CP.

Ante todo debe reseñarse que conocida es la doctrina del riesgo socialmente permitido en aquel cúmulo de actividades (deportes, circulación viaria etc..) cuyo desarrollo cotidiano y plural en nuestra sociedad actual resulta admitido, a pesar de por sí ser generadoras de cierto margen de riesgo lesivo; riesgo cuya concreta producción se conjura mediante amplia normativa de seguridad, creada ya desde la perspectiva de la correlativa reglamentación imponiendo o prohibiendo determinadas conductas que incrementarían -a un límite que se considera intolerable porque presumiblemente se generaría el exceso de riesgo y con ello el resultado lesivo que se pretende evitar- y en consecuencia tipificando la infracción de la mencionada norma de seguridad y ubicándola en el ámbito sancionador sea éste administrativo o penal.Y para este último supuesto la hipótesis legal contenida en el artículo 379 CP se configuró como de resultado cortado o consumación anticipada precisamente por el carácter de peligro abstracto del que se le dotó. Por lo que se dirá, sí existió conducta del acusado que incurrió en la acción típica -no se ha observado error ni en la práctica ni en la valoración de la prueba - y por ende con incremento del riesgo socialmente permitido, distinto del concreto peligro, no exigible en el supuesto típico por el que se le condenó.

En efecto ambos agentes de la Policía Local de St. Adriá del Besós que depusieron en el acto del juicio confirmaron por separado y bajo interrogatorio en cruz entre otros extremos cómo el acusado desarrollaba a su parecer conducción anómala con zigzagueo y que ya una vez dado el alto observaron su dificultad para mantener la verticalidad así como para la coordinación motriz, expresada en la visible dificultad del acusado para manejar y sujetar adecuadamente los documentos que le eran requeridos, que se le cayeron diversas veces, con habla pastosa e inconexa presentado los signos externos consignados en el correspondiente parte de visible afección alcohólica, cuyo contenido vino confirmado en tal interrogatorio desprendiéndose la evidencia de significativa afección en la psicomotricidad, con merma de la misma, percepción de distancias control de movimientos etc... y cuyas adecuadas condiciones resultan necesarias para desarrollar con garantías de no transgredir el límite del riesgo socialmente admitido en lo que se refiere la conducción de vehículos a motor y la seguridad vial. Por ello es indiferente el error padecido por los agentesen cuanto a la consignación inicial en el atestado de corresponder a un control preventivo la intervención de los mismo en cuanto que ya desde un inicio se determina en el atestado la evidencia de un estado tal afectante a la psiomotricidad que necesariamente debía tener su reflejo en un anómalo pilotaje en la vía pública lo que así expresaron en el acto del juicio oral. En consecuencia resulta igualmente irrelevante si se efectuó a no una previa prueba con alcoholímetro portátil, - a modo de puro indicio previo al traslado en su caso a dependencias policiales- que en cualquier caso se confirmaría a tenor de la cantidad de veces que el acusado afirma sopló que resulta coincidente con las cinco o seis que afirman los agentes, de las que ya al menos cuatro lo fueron con el etilómetro evidencial de precisión, cuyo resultado se reflejó en los tickets unidos a los fs 11 y 12 de la causa, tal y como asimismo han declararon los agentes. Resultando compadecerse totalmente el resultado arrojado de 0,99mg alcohol / litro de sangre con los signos que presentaba el acusado que exteriorizaban los síntomas de negativo influjo alcohólico por precedente ingesta de bebidas de tal clase que en cualquier caso debía serlo necesariamente en mayor cantidad que la admitida por el acusado, de dos o tres cervezas, tal y como así lo valoró el Sr. Juez a quo sin que se detecte en sus conclusiones error alguno en la valoración de la prueba practicada.

El motivo debe por ello ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo...

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