ATS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:14168A
Número de Recurso344/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 7ª, en autos nº 5103/2001, se interpuso Recurso de Casación por Mauricio representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por dos motivos diferentes, uno por vulneración de derecho constitucional y otro por infracción de ley contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), de fecha 6 de Octubre de 2.003, en la que se condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de setenta y dos mil euros, así como al pago de un tercio de las costas. Se decreta el comiso de la droga incautada, a cuya destrucción se procederá.

  1. Por vulneración de derecho constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringido el artículo 18.3 de la Constitución Española que garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial, las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

    Alega el recurrente que se ha vulnerado aquél precepto constitucional al haberse hecho la apertura del paquete prescindiendo total y absolutamente de la preceptiva autorización judicial.

    Efectúa una referencia a los hechos probados y a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de la que disiente en el sentido de considerar que el paquete remitido no venía amparado por el régimen de la llamada etiqueta verde, como presuntivamente se establece. Que los requisitos exigidos para que actuación judicial pueda invadir la intimidad a la correspondencia no han sido respetados.

  2. Inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1.948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de diciembre de 1.966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia.

    La STS nº 1637/2001, de 14 de septiembre, establece que a partir del acuerdo de la Junta General de 4 Sala, de abril de 1.995, "se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes personales de índole confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía constitucional que protege el secreto de las comunicaciones y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia excluyéndose, sin embargo de la salvaguarda de la intervención judicial cuando se trata de los paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» (artículo 117 del Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (entre otras, SSTS de 1de diciembre de 2000 y 30 de mayo de 2003).

  3. La controversia que plantea el recurrente se suscita porque el paquete donde fue encontrada la droga fue abierto por el Jefe de Aduanas sin autorización judicial y ello incumple, según sostiene, las disposiciones de los artículos 18.3 de la Constitución y 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La documentación relativa a dicho paquete señala que contiene artesanías y por lo tanto está sometido al régimen jurídico propio del transporte de mercancías internacionales y sujeto, por ello, al control aduanero.

    La apertura del paquete de autos no implica injerencia alguna en el derecho al secreto de la comunicación postal ya que es reiterada la jurisprudencia que establece que para que sea aplicable la protección constitucional del artículo 18.3 el denominado paquete postal ha de tener un contenido que se halle en relación con lo personal o íntimo, circunstancia que no concurre en bultos cuyo contenido son mercancías (SSTS de 18 de noviembre y de 7 de marzo de 2002, 7 y 30 de abril de 2.003).

    El caso presente constituye uno de estos supuestos, contemplados por la doctrina, de exclusión de las garantías constitucionales previstas para el caso del paquete postal asimilado a la correspondencia. El referido paquete iba provisto de documentación en la que se hacía constar su contenido como artesanía.

    En su consecuencia el motivo incurre en causa de inadmisión por aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 16.1 del Código Penal que establece la existencia de tentativa.

  4. Alega el recurrente que la sentencia de instancia rechaza su argumento de que el delito podría haberse cometido en grado de tentativa.

  5. En los supuestos de envíos por correo -ver SSTS. 1 de febrero, 315/1996, de 20 de abril y 357/1996, de 23 de abril, entre otras muchas- el sujeto destinatario no ha alcanzado la posesión de la droga, ni es aducible cualquier forma de disponibilidad y, sin embargo se produce la posesión mediata (cfr. STS 931/1998 de 8 julio). Con mayor motivo debe hablarse de consumación en un caso en el que, como el presente, el tribunal considera probado que el acusado ahora recurrente recibió el envío de un paquete que contenía 967 gramos de cocaína de una pureza de 49,41 %, con un valor aproximado en el mercado de 11.604.000 pesetas ( 69.741,44 euros).

    La constante Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tienen la naturaleza de delitos de peligro abstracto de resultado cortado y, por ello, de consumación anticipada, porque, en definitiva, contienen en sí mismos un daño potencial de tal manera que basta la simple posesión de la droga con ánimo de traficar con ella para que esa consumación se produzca, siendo también de destacar que no es exigible que se trate de una posesión directa, física e inmediata, siendo suficiente una posesión mediata que posibilite, aunque sea de modo indirecto y a través de otros, su venta y subsiguientes ganancias. Este razonamiento, es de pura lógica en el ámbito general del tráfico, pues los grandes traficantes, culpables máximos de esa lacra social que representa el consumo de drogas, normalmente no poseen, ni tienen para sí de forma directa, esos productos objeto de su negocio (STS de 5 de Abril de 1999).

  6. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado se puso de acuerdo con terceras personas para introducir en España cantidades de droga para su posterior distribución a terceros. De esta manera persona o personas cuya identidad se ignora remitieron desde Ecuador a España un paquete de un peso aproximado de 30 kilogramos y en el que se declaraba que contenía artesanías dirigido al acusado. Abierto dicho paquete, por el Jefe de Aduanas, en presencia del hoy recurrente, se halló en la mesa y en el marco enviados la droga aprehendida.

  7. En el relato de hechos probados se contienen los elementos necesarios para estimar la consumación del delito por el que fue condenado el recurrente, pues en los mismos se describe el concierto para el transporte y recogida por éste de la droga incautada, habiendo comenzado las acciones necesarias para lograr la posesión material por el impugnante, pues el hecho se inicia, en ejecución de un plan preconcebido, mediante la remisión de la droga al acusado, ya que según el factum, el paquete estaba dirigido al acusado cuyo nombre y apellido son coincidentes.

    Los datos consignados ponen de manifiesto que el destinatario de la droga era el recurrente, venía a su nombre, pagó las tasas aduaneras y se presentó dos veces a recogerlo.

    El acuerdo con el remitente de la sustancia hace al acusado ser poseedor mediato de la misma, por lo que estamos en presencia de un delito contra la salud pública en grado de consumación, conforme establecen entre otras las SSTS de 14 y 30 de abril de 2.003.

    Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la LECrim, y careciendo manifiestamente de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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