SAP Santa Cruz de Tenerife 318/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:852
Número de Recurso42/2007
Número de Resolución318/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 318/2.007

ROLLO nº 42/07

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

D. AURELIO SANTANARODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de mayo de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 110/06, se dictó sentencia con fecha de 16 de noviembre de 2.006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pablo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como las costas del presente juicio."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "Sobre las 00:30 horas del día 23 de diciembre de 2005, D. Juan Pablo conducía el vehículo de su propiedad marca Renault Kangoo con matrícula....-JJX, por la calle Atbitocazpe procedente de la calle Tagara, en Adeje en dirección contraria a la marcha, y cuando se incorpora al dar el giro a la rotonda, en vez de realizarlo por la derecha lo efectúa por la izquierda, dando lugar a que los agentes de la autoridad que después lo interceptan tuvieron que realizar una maniobra evasiva, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, que le impedían el correcto control y manejo del vehículo, disminuyendo sus facultades físicas y psíquicas necesarias para una correcta conducción, arrojando las pruebas de detección alcohólicas practicadas, a las que sometió voluntariamente, los resultados positivos de 0,75 y 0, 75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando síntomas de dicha ingestión como: ojos brillantes, pupilas dilatadas, dificultad para mantenerse en pie tras bajarse del vehículo, caminar tambaleante, fuerte halitosis alcohólica, dificultad al hablar y movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Pablo, el que admitido a trámite se confirió traslado a las demás partes, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia, ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente alega como motivos de recurso los siguientes.

  1. - Infracción del derecho de defensa y asistencia letrada, causándole indefensión,en consonancia con el derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en su esfera del derecho a la prueba.

  3. - Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por predeterminación del fallo.

  4. - Infracción del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías, y del derecho a la igualdad.

  5. - Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  6. - Infracción del derecho a la legalidad penal desde la perspectiva del principio de la proporcionalidad de la pena.

El primero de los motivos citados vendría instrumentalizado por la queja del recurrente al vulnerarse el derecho a una defensa real y operativa, que le habría ocasionado una indefensión material y que lo vincula al hecho de no admitirse la suspensión del acto del juicio oral por la incomparecencia de los testigos de la defensa, tras la primera suspensión del juicio oral. Este tribunal no alcanza a comprender la interrelación de las tres afirmaciones contenidas en la anterior premisa. El derecho de defensa quedó garantizado en la causa y en el juicio oral y la operatividad de su buen ejercicio solo depende del Letrado defensor, a quien le corresponde asumir los aciertos y fracasos de la misma y sin que ello guarde relación alguna con la indefensión alegada, que no aparece, ni por asomo en las actuaciones.

La negativa del Juzgador a conceder una nueva suspensión del juicio oral por la incomparecencia de los testigos de la defensa, debidamente citados, no se puede interrelacionar con el derecho de defensa, sino con el derecho a la prueba, intercalado como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías y ligado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Alega la defensa la discriminación que se habría producido al haberse suspendido el juicio en su día por incomparecencia de los testigos del Ministerio Fiscal. Debemos recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y que la prueba debe vincularse a los principios de pertinencia, necesidad y posibilidad de su práctica. Al principio de necesidad se refiere el artículo 746, de la Ley procesal. Si bien la prueba se declaró inicialmente pertinente, la necesidad de dicho medio para la convicción judicial aparece como intrascendente en la sentencia, pues considera el Juzgador que el propio denunciado reconoció en su declaración que había entrado en la rotonda y que la cogió por el sentido izquierdo, contrario a la circulación. Dicho hecho, confirmado por los agentes de la autoridad lo relacionó con el resultado positivo de las dos pruebas del test de alcoholemia y a la sintomatología asociada que presentaba el conductor denunciado, según los agentes de la autoridad declarantes. Nada adujo la defensa sobre el sentido de la prueba testifical y su capacidad para modificar el criterio judicial y nada ha añadido al respecto en el recurso, toda vez que el Letrado no consignó las preguntas en los términos análogamente exigidos en el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los términos a los que se refiere el tribunal Supremo en su sentencia 1844/2002, de 30 de enero de 2.003. Por otro lado se debe tener en cuenta que el juicio ya había sido suspendido en su anterior señalamiento, si bien por causas ajenas a la defensa y que compete al Juzgador un juicio de proporcionalidad entre los distintos derechos e intereses en juego. Frente al derecho a la prueba, que en principio debe prevalecer, se debe considerar el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, conectado con el ius puniendi del estado y el derecho de las partes y perjudicados. A este respecto resulta razonable la motivación del juzgador referente a la circunstancia de haberse suspendido el juicio con antelación. Se debe relacionar con ello el hecho de que los testigos, los únicos presentes según el

atestado serían amigos del propio denunciado y, por lo tanto, primer interesado en haber asegurado su presencia en el acto del juicio oral. Finalmente reiteraremos que el medio probatorio no era susceptible de alterar el fallo de la sentencia, tal y como ya hemos razonado. Sobre la inadmisión sobrevenida el tribunal Supremo ha marcado un cuerpo de doctrina formado por las sentencias 1941/2002, de 22 de noviembre, 13/2003, de 14 de enero, 1844/2002, de 30 de enero de 2.003, 1859/2002, de 11 de noviembre y particularmente la 52/2003, de 24 de febrero, todas ellas con citación de otras anteriores.

En relación con el motivo por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en su esfera del derecho a la prueba, debemos dar por reproducido cuanto ya hemos fundamentado. Relaciona el recurrente dicho motivo con la denegación de la prueba documental propuesta y no admitida. Dicho motivo debe zanjarse con la afirmación de que el recurrente no reiteró el medio probatorio en el acto del juicio oral y no formalizó protesta alguna, tal y como previene el artículo 785,1º, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin perjuicio de lo anterior, en dicho motivo se afirmas lo que se pretende demostrar y era lo relativo a la maniobra evasiva que debieron realizar los agentes actuantes, daños a dicho...

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