SAP Santa Cruz de Tenerife 397/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:1475
Número de Recurso81/2007
Número de Resolución397/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 397/07

ROLLO 81/07

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de junio de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 111/06, se dictó sentencia con fecha de 28 de marzo de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Miguel, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal de 1.995, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con un cuota diaria de SEIS EUROS, con resonsabilidad subsidiaria en caso de impago, y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un una año y un día, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Miguel, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, y en su lugar se declara como probado:" ÚNICO.- Que sobre la 18:30 horas del día 27 de Junio de 2005, Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de motor, marca Nissan, modelo Vanette, matrícula MS-....-IS, por la carretera TF-121, en dirección de Igueste de San Andrés, después de haber ingerido una cantidad tal de bebidas alcohólicas que le ocasionó un estado de embriaguez, que le mermaba sus facultades sicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que linmitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo, hasta tal punto que circulaba de forma antirreglamentaria, circunstancia observada por varios conductores que indican a Agentes de la Policía Nacional que una furgoneta Nissan Vanette, de color blanco, circulaba en sentido ascendente por la TF-121, haciéndolo de forma irregular y cuyo conductor parecía estar bajo los efectos del alcohol. Advertidos los Agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 emprenden la marcha en sentido ascendente por la citada vía viendo como en la parte alta, circulaba la furgoneta descrita en dirección a Igueste de San Andres, cuando los Agentes llegan a la altura del mirador de Las Teresitas, observan que junto a la citada furgoneta, se encontraba su conductor de mediana edad que estaba vomitando. Estos Agentes le preguntan su estado y advierten que el mismo se encuentra claramente embriagado, pues se tambaleaba al andar y balbuceaba al hablar, le conminaron para que no condujese, pues no se hallaba en condiciones de hacerlo con la necesaria seguridad, al tener las facultades psicofísicas, de atención y reflejos, gravemente limitadas y dada la peligrosidad extrema de la vía, por lo que proceden a trasladarlo a las dependencias policiales, con su consentimiento, para ser sometido a las pruebas de alcoholemia por aire espirado, a lo que accede voluntariamente, siendo sometido a la prueba de detección de alcohol daría en una primera prueba practicada a la 20:03 horas la cantidad de 1,075 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y reiterada la prueba tras doce minutos, daría 1,155 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que equivale a 2,31 miligramos de alcohol por litro de sangre."

ÚNICO.- Que sobre la 18:30 horas del día 27 de Junio de 2005, Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de motor, marca Nissan, modelo Vanette, matrícula MS-....-IS, por la carretera TF- 121, en dirección de Igueste de San Andrés, después de haber ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas. Advertidos los Agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 emprenden la marcha en sentido ascendente por la citada vía viendo como en la parte alta, circulaba la furgoneta descrita en dirección a Igueste de San Andres, cuando los Agentes llegan a la altura del mirador de Las Teresitas, observan que junto a la citada furgoneta, se encontraba su conductor de mediana edad que estaba vomitando. Estos Agentes le preguntan su estado y advierten,que se tambaleaba al andar y balbuceaba al hablar, le conminaron para que no condujese, pues consideraron que no se hallaba en condiciones de hacerlo con la necesaria seguridad, por entender que tenía las facultades psicofísicas, de atención y reflejos, gravemente limitadas y dada la peligrosidad extrema de la vía, por lo que proceden a trasladarlo a las dependencias policiales, con su consentimiento, para ser sometido a las pruebas de alcoholemia por aire espirado, a lo que accede voluntariamente, siendo sometido a la prueba de detección de alcohol daría en una primera prueba practicada a la 20:03 horas la cantidad de 1,075 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y reiterada la prueba tras doce minutos, daría 1,155 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente funda su recurso, sucintamente, en el error en la apreciación de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta...

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