SAP Madrid 106/2001, 27 de Febrero de 2001

PonenteD. PASCUAL GARCIA BALLESTER
ECLIES:APM:2001:2845
Número de Recurso326/2000
Número de Resolución106/2001
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. PASCUAL GARCIA BALLESTER

ROLLO RP N° 326/2000

JUZGADO DE LO PENAL N° 16 de MADRID

JUICIO ORAL 317/00

SENTENCIAN 106/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. PASCUAL GARCIA BALLESTER

En Madrid, a 27 de Febrero de 2001

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral n° 176/00, procedente del Juzgado de lo Penal n° 23 de esta Capital, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, contra el inculpado Pablo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación, que autoriza el Artículo 795 de la L.E.CRim, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió parcialmente la representación procesal del acusado, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 31 de Octubre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 6 de febrero de 2000, conducía el turismo W-....-WF, habiendo ingerido bebidas alcohólicas, y cuando se hallaba en la calle Rosario Pino, una patrulla de la Policía Municipal le dio el alto con objeto de practicar las pruebas de alcoholemia. El acusado, a pesar de ser advertido de las eventuales consecuencias penales, se negó a someterse a la prueba de alcoholemia. Tenía olor a alcohol en el aliento, los ojos enrojecidos y brillantes y una conversación repetitiva; no presentaba anomalía en la deambulación.".

Su Fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo, como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la Autoridad a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de 1.000 pts., con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con absolución del delito contra la seguridad del tráfico imputado, debiendo abonar la mitad de las costas procesales, de haberse causado.".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal como apelante, y como apelado, adherido parcialmente a la apelación, el referido Pablo, representado por la procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL GARCIA BALLESTER.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de preceptos legales.

Dado traslado del recurso a la parte contraria interesó la confirmación de la sentencia apelada, excepto en lo referente a la condena por faltas, adhiriéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal para solicitar la absolución por la misma, al calificarla en todo caso de mera infracción administrativa.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante providencia de fecha 27 de Diciembre de 200, se señaló para deliberación el día 27 de Febrero de 2001.

Se aceptan íntegramente los hechos que declara como tales la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debemos subrayar previamente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia aparece reconocido en el art. 24 de la C.E., e implica la instauración en el comienzo del proceso de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum" puede ser desvirtuada por al prueba que se practique ante el Juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los Tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia, la actividad probatoria ante ellos desarrollada (S.T.S.5° 29.10.1997).

En esta operación valorativa de la actividad probatoria el Tribunal "a quo" resulta plenamente soberano, (arts. 117.3 de la C.E. y 741 de la L.E.Crim.), por su inmediación sobre el material incorporado a las actuaciones procesales, hasta el punto de que en instancias extraordinarias no resulta factible reanalizar la prueba practicada en plenario, sin perjuicio de comprobar su estructura racional y adecuación a las reglas de la lógica (S.T.S. 14.2.1995).

Por último, en la misma valoración probatoria incide con relevancia el principio in dubio pro reo", acuñado jurisprudencialmente (por todas, S.T.C. 44/89), cuando existiendo suficiente actividad probatoria el juzgador se plantea la existencia de duda racional sobre la concurrencia del tipo penal determinado por la acusación en sus aspectos subjetivo y objetivo.

SEGUNDO

Partiendo de la anterior perspectiva examinamos el primer motivo de discrepancia del Ministerio Fiscal, con la tesis absolutoria del delito contra la seguridad del tráfico incluido en la acusación, divergencia que se plantea sobre la valoración conjunta por el Juzgador del material probatorio a su disposición, ya que la actuación del acusado en el momento de ocurrencia de los hechos aparecía afectada, en su criterio, por la sensible influencia de las bebidas ingeridas, por cuando conduciendo su vehículo se saltó un semáforo en fase roja, sus expresiones eran incoherentes y titubeantes, y la negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica en el aire espirado fue vacilante, acreditando con ello carecer de clara noción sobre su situación y circunstancias concretas; desprendía además un fuerte olor a alcohol, siendo...

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