ATS, 14 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:1650A
Número de Recurso194/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Madríd, Sección 1ª, en autos nº 81/1999, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Serafin, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Olmos Gilsanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan por el recurrente, Serafin, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero por infracción de precepto constituiconal, al amparo del art. 5.4 LOPJ., y el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de fecha 7de Diciembre de 2.001, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 Ptas., así como al pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

El recurrente plantea el primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la presunción de inocencia.

Alega para ello, que el acusado ha negado su participación en los hechos, ya que fue Manuel, el que le ofreció la droga a él, por lo que la presunción de inocencia no ha sido destruida.

  1. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora. La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia. No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio (STS 28-7-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende: Que por los funcionarios de policía actuantes patrullaban por la calle Nuestra Señora del Pilar de Alcobendas y al llegar a la intersección con la calle San Vicente, observaron la presencia de dos personas en actitud sospechosa, por lo que se apearon de las motocicletas que conducían y sin ser vistos, pudieron observar como uno de ellos le entrega al otro una bolsita banca y que el receptor le daba a cambio dinero. Así, el policía nacional núm. NUM000, manifiesta: que vio el intercambio a unos 10 ó 15 metros de distancia y que con toda seguridad, detuvieron a la persona que había entregado la droga, a la que ocuparon una cantidad de dinero. Y el núm. NUM001: "que vio que el acusado daba una bolsita al otro individuo y el otro a cambio le entregó dinero". "Que observó el intercambio a unos metros de distancia". Que al acusado le encontraron dinero oculto en distintos bolsillos y al otro individuo una bolsita.

De la documental practicada -folio 31 de la causa-, se desprende que la sustancia ocupada, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,97 grs., y una pureza del 40%.

De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia que es al que le corresponde la valoración de la prueba, conforme al art. 741 LECr. y 117.3 CE., que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que realizó una operación de venta de droga a Manuel. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba lícita, suficiente y de contenido inculpatorio, apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, se plantea al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del CP., alegando para ello, que el recurrente es drogodependiente de larga duración, consumiendo por vía intravenosa la sustancia denominada "heroína", siendo lógico, que cuando ocurrieron los hechos debatidos, se encontrase bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

  1. En primer lugar, el motivo del recurso se fundamenta en el apartado 1º del art. 849 LECr, por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000, entre otras muchas), no está permitido modificar o extravasar el "factum" de la sentencia; pues para ello se debió de haber fundamentado el recurso en el apartado 2º del mismo precepto legal; lo que no se hizo y, por tanto, el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo ha realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr.

    Y en el "factum" combativo se declara como probado que: "El acusado era adicto a sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos, circunstancia que alteraba ligeramente sus facultades volitivas y cognoscitivas".

    Luego, éste y no otro, es el relato de hechos probados a que ha de ajustarse tanto esta Sala, como el propio recurrente.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (STS 12-2-1999) que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. Siendo necesario para apreciar la eximente incompleta de drogadicción (STS 18-6-2001) cuando por su antigüedad y continuidad hubiera llegado a producir un deterioro de la personalidad con disminución notoria de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto.

    Lo que no ocurre en el presente caso, ya que el informe emitido por la Médico Forense, Dª. Rosendo, a propuesta de la defensa, se realiza el 17 de noviembre de 1.999, año y medio después de cuando ocurrieron los hechos aquí enjuiciados, expresándose en el mismo las manifestaciones que le ha hecho el acusado y que, según se dice en el informe, no se han acreditado con documentación alguna. Manifestándose por la perito, en acto del juicio oral, que: "No ha podido objetivar ningún trastorno o deterioro psíquico y que en el momento de la exploración, conservaba sus facultades psíquicas".

    No habiéndose acreditado, como razona el Tribunal de instancia, a través de medio probatorio alguno, que el acusado se encontrara bajo el síndrome de abstinencia o con sus facultades intelectivas y/o volitivas profundamente mermadas en el momento de cometer el hecho delictivo, ni tampoco haberse producido un deterioro de la personalidad con disminución notoria de la capacidad intelectiva y volitiva del mismo y si, en cambio, que el acusado es consumidor de hachís, cocaína y heroína, fumadas y por vía nasal, desde hace veintidós años, hasta que hace unos dos o tres años inició un programa de metadona, lo que, según razona el Juzgador, resulta plenamente compatible con una merma ligera y constante de sus facultades intelectivas y volitivas para todos aquellos actos dirigidos a obtener la droga, razón por la que se le aplicó la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP.

    El motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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