STS 1164/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:5586
Número de Recurso1408/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1164/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dª Rosa María Alvarez Alonso

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Villablino, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 11 de 2000, contra Felipe y Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El 27 de febrero de 1999, sobre las 16, 00 horas, el acusado Felipe , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 29 de mayo de 1999 por delito contra la Seguridad el Tráfico, fué detenido cuando conducía el vehículo Renault Exprés por la carretera C. 631 portando en el interior del mismo una bolsa de plástico que contenía cocaína con un peso neto de 92,84 gramos y una pureza de 71´9 por ciento, ocupándosele también once mil pesetas y un teléfono móvil dicha sustancia se la dio el también acusado Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales, entregándosela el día 6 de febrero de 1999 sobre las seis de la tarde en la localidad de Villablino para que se la diera a otras personas no identificadas.

    El citado Armando vive en Murcia desde hace unos cuatro años habiendo residido con anterioridad en Villablino (León) y en el registro realizado en su domicilio se le encontró una "papelina" de cocaína con un peso neto de 0´63 gramos y una pureza de 84´81 por ciento, así como doce notas de papel con distintas anotaciones de teléfonos y un resguardo de haber recibido por cheque postal desde Villablino 167.000 pesetas.

    La cocaína intervenida alcanzaría un precio en el mercado ilícito de 1.522.000 pesetas.

    El acusado Felipe posee un coeficiente intelectual inferior al normal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Felipe , como autor de un delito contra la salud pública por su conformidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.600.000 pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, abonándole para el cumplimiento de la prisión el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Armando como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 1.600.000 pesetas con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago.

    Se condena también a los acusados al pago por mitad de las costas procesales.

    Se decreta el decomiso de los efectos intervenidas a los acusados y a la destrucción de la droga intervenida si no se hubiera ya realizado.

    Solicítese del gobierno de la Nación la concesión del indulto parcial para el acusado Felipe , rebajando la pena a imponer a los doscientos veintisiete días de prisión en los que ya estuvo privado de libertad por esta causa-.

    Contra la presente, resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala Segunda, dentro del plazo de cinco días desde su notificación.

    Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Armando , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr, por infracción del art. 24 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1, pro infracción de los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional por infracción de lo dispuesto en los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ, en relación con el art 17.3 de la CE y 520 de la LECr.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 de la CE, al amparo del art. 849.1 de la LECr.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECR por quebrantamiento de forma.

    MOTIVO OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, por nulidad, al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECR en relación con el art. 24 de la CE y 11 y 238 de la LOPJ.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el cauce los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, reconocida como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución.

Se aduce que la única prueba de cargo en que se basa la condena es la declaración del coimputado Felipe , a pesar de ser un disminuido psíquico y estar viciada de nulidad insubsanable por haber sido presionado por la guardia civil, además de no estar corroborada por ningún otro hecho.

La argumentación impugnativa se desarrolla con tal amplitud que, en realidad, comprende todas las quejas de fondo que luego se formulan reiteradamente en los motivos segundo a sexto, lo que exige un mínimo rigor metódico en sus respectivos análisis para evitar repeticiones.

En este primer motivo se censura que la declaración del coimputado fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. - El sargento de la guardia civil niega ante el Juzgado cualquier presión sobre Felipe y la primera noticia que tuvo de que la cocaína podría ser de Armando fue cuando lo manifestó aquel en presencia de Letrado, sin que nadie con anterioridad le hiciera ninguna indicación en este sentido. (folio 131). Se insistirá sobre el tema en el motivo segundo.

  2. - Las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipaciòn delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivo y objetivos, concurrentes en las mismas.

    Desde el punto de vista subjetivo, es preciso comprobar la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias.

    Corresponde, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores.

    En el caso enjuiciado el Tribunal sentenciador no aprecia indicio alguno de la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva. El coimputado no solamente no se autoexculpa, sino que en sus declaraciones reconoce su participación en el delito hasta el punto de haberse conformado con la calificación del Ministerio Fiscal en el trámite del art. 793.3 de la LECr, dictándose sentencia de conformidad. La credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable como se expondrá después.

  3. - La sentencia de esta Sala 23/2003, de 21 de enero, recordaba que el TC había recuperado la mejor doctrina sobre esta materia, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre, en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. En el mismo sentido SSTC 65/2003 de 7 de abril y 80/2003, de 28 de abril.

    Puede resumirse esa doctrina consolidada del TC, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incrimnatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

  4. - En el presente caso la Audiencia señala que fueron dos los datos corroboradores: la existencia de un resguardo, intervenido en el domicilio del recurrente en San Javier (Murcia), de haber recibido un cheque postal desde Villablino, lugar donde se entregó la droga según el relato fáctico, y la intervención en su domicilio en una papelina de cocaína sin ser consumidor.

    Esos datos corroboran las declaraciones del coimputado que, tras ser detenido declara ante la guardia civil que la bolsa ocupada en el vehículo que conducía se la entregó Armando , yerno de un tal Manolan, que se la entregó el día 26 para que, a su vez, se la entregara a otras personas (folio 5). Estas manifestaciones las reitera ante el Juzgado (folio 18) y tras practicarse rueda de reconocimiento en el Juzgado (folio 123) en la que reconoce sin dudas al acusado; en la diligencia del careo (folio 124) ratifica su declaración en el sentido de que es Armando , el aquí presente, el que introdujo la bolsa de cocaína en la furgoneta. Posteriormente a pregunta del recurrente manifiesta que el sargento del puesto le estuvo presionando para que dijera que la cocaína se la había dado Armando . En el acto del juicio oral, tras mostrar su conformidad con la acusación contra él, reiteró que la bolsa se la dió Armando , manifestando que se la dió él, aunque la guardia civil también le insistiría respondiendo, a preguntas del presidente de la Sala, que estaba seguro de que fue el acusado quien le dió la cocaína.

  5. - Se censura también en este primer motivo la credibilidad del coimputado, por tratarse de "un disminuido psíquico reconocido y especialmente influenciable y atemorizado ante las figuras de autoridad", según el informe pericial.

    En las conclusiones de dicho informe -ratificado en el juicio oral, sin mayor aclaración, según el acta- lo que se afirma, como variables de su personalidad son "la introversión, la sumisión, la ansiedad y la dependencia", atribuyéndole baja capacidad mental (folio 138), lo que determinó que se le apreciara la correspondiente atenuante, pero no impide en absoluto que la Sala de instancia, bajo el principio de inmediación, estimara la credibilidad de su testimonio, dentro de las amplias facultades que le atribuye el art. 741 de la LECr para la prueba, no revisables en casación.

  6. - La Sala también pone de manifiesto que, bajo el principio de inmediación, no atribuye credibilidad al testigo Ernesto , amigo del recurrente y propuesto por éste, que aseguró en el juicio oral que el día que el recurrente entregó la droga al otro acusado en Villalbino estuvo en Madrid con él lo que nunca había dicho antes ni en su declaración en el Juzgado (folio 52) ni en el careo (folio 124) "lo que se considera -según la sentencia- como un intento de última hora para buscar una coartada exculpatoria que no puede producir el efecto pretendido".

  7. - Por lo que respecta al principio in dubio pro reo es doctrina de esta Sala que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

    No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

    A pesar de la íntima relación que guarda el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incrimiantorio de las pruebas practicadas (STC 63/93, de 1 de marzo y SSTS 1956/00 de 5 de diciembre y 1556 de 20 de marzo, 1873/2002, de 18 de noviembre y 288/03, de 28 de febrero).

    El motivo primero ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por infracción de los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE, al amparo del art. 849.1º de la LECr, que se estima "necesariamente enlazado con el motivo precedente".

Se alega vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías por las presiones a que fue sometido el coimputado Felipe en la guardia civil, detenido más de dos horas sin presencia de letrado y la falta absoluta de datos sobre la persona que le acompañaba cuando fue detenido, lo que se silencia por la guardia civil hasta el acto de la vista.

En el juicio oral declararon los dos guardias civiles que intervinieron en la detención del acusado. Uno de ellos estuvo presente en la declaración del coimputado, y manifestó que antes de la llegada del Letrado les habló de Armando y luego lo reiteró en presencia del Letrado, y que no fue presionado. Manifestó también que Felipe al ser detenido estaba hablando con una persona que le cuida el ganado, que estaba fuera del coche y no le tomaron declaración por no tener relación con los hechos. Este dato, ciertamente omitido en el atestado -como dice el Ministerio Fiscal-, no revela en modo alguno falta de credibilidad ni sospecha de otro tipo y es un dato absolutamente accidental, pues la conversación fue con una persona que no iba con él en el coche.

Las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales carecen de fundamento.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de lo dispuesto en los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ en relación con el art. 17.3 de la CE y 520 de la LECR, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR, se formula el motivo tercero "inevitable e íntimamente relacionado con el precedente" que, para evitar reiteraciones, da por reproducido. Se alega que el coimputado fue sometido casi dos horas a presiones sin asistencia de letrado.

Consta en las diligencias que Felipe fue localizado en el Kilómetro 60.500 de la C-631 sobre las 16 horas, es informado de sus derechos en la carretera y en el Cuartel de la Guardia Civil a las 16,35 horas; a las 16,40 horas se solicitó la presencia de un Letrado de oficio y a las 17´50 horas compareció éste recibiéndose la declaración a las 17´58 horas en su presencia.

No se constata que se haya vulnerado el derecho a la asistencia Letrada. En lo que se refiere a las presiones sufridas supuestamente, son reiteración de lo alegado en los motivos primero y segundo.

En ambos casos se trata de derechos fundamentales de un tercero, no invocados por el mismo.

Los motivos segundo y tercero han de ser desestimados.

CUARTO

Se formula el cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 849.1 de la LECR, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

Se alega que las pruebas para implicar al acusado están viciadas de nulidad, pues la declaración del coimputado fue obtenida ilegalmente, no se ofrecen pruebas en el atestado, se omite la referencia a la existencia de un tercer hombre que estaba con el coimputado al ser detenido y que el registro domiciliario estaba viciado "por la misma tóxica nulidad".

La reiteración en los planteamientos del recurrente obliga de nuevo a remitirse a los motivos anteriores. Este ha de ser desestimado.

QUINTO

Ha sido omitido en el recurso.

SEXTO

Se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº2 del art. 849 de la LECR. Designa como documentos; el acta del registro y el atestado. En base a ellos pretende el recurrente acreditar el error del juzgador al considerar como indicios corroboradores de la participación del acusado la existencia de una papelina de cocaína en su domicilio, cuando no se encuentra ningún otro efecto propio del tráfico, y en cuanto al cheque girado porque según se acredita en el acta había sido girado por Susana a su hermana Delia, esposa del recurrente. Y en cuanto al contenido del atestado porque no se ofrece prueba alguna de la presencia del acusado en Villablino el día 26 de febrero.

El error invocado requiere para prosperar los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. (Entre muchas SS 1139/2000 de 27 de junio, 1421/2001 de 20 de junio y S. 111/2003, de 3 de febrero).

El atestado, además de no ser documento a efectos casacionales como señala el Ministerio Fiscal, no acredita error alguno y de que no existan pruebas, más allá de las declaraciones del coimputado, de que el acusado estaba en Villablino el dia 26, cuando le entregó la bolsa que contenía la cocaína, no demuestra error alguno del Juzgador, que no sitúa en la valoración de la prueba otras que las existentes, y que no puede valorar negativamente las inexistentes que pudieran haber existido hipotéticamente con una mejor instrucción.

En cuanto al acta del registro, la sentencia recoge fielmente lo hallado. La valoración que de ello se haga excede del ámbito del motivo. El dato de que el resguardo estuviera dirigido a la esposa del acusado, lo que acredita el contenido del acta, no es suficiente para variar el contenido del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo. No se designa ningún documento literosuficiente para deducir el error.

El motivo no ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Al amparo del art. 851.3 de la LECR, por incongruencia omisiva.

Se alega que no se ha dado respuesta alguna sobre la nulidad de la actuación policial, ni sobre la omisión en el atestado de la presencia de una tercera persona y se prescinde de toda valoración sobre la capacidad testifical de Felipe dada su deficiencia mental.

Esta Sala y el TC han entendido que no cabe apreciar este vicio in iudicando cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como una desestimación implícita, exigiendo la última tendencia jurisprudencial más rigurosa que para ello es necesario que de la sentencia pueda inferirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentales de la respuesta tácita.

Así ocurre en el caso enjuiciado. La sentencia imnpugnada aprecia al coimputado Felipe una atenuante precisamente basándose en el informe psicológico pero, a su vez, reconoce plena credibilidad a su testimonio en el fundamento jurídico segundo, lo que no es incompatible desde ningún punto de vista.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECR en relación con el art. 24 de la CE y 11 y 238 de la LOPJ conforme a la interpretación jurisprudencial.

Se reitera la alegación de falta de garantías por declarar Felipe sin asistencia de Letrado y por ser presionado a declarar en un determinado sentido, por omitirse en el atestado la presencia de una tercera persona, existiendo un informe pericial sobre el coimputado de que se trata de una persona influenciable por figuras de autoridad, nulidades todas ellas que fueron denunciadas sin obtenerse respuesta en el informe del juicio oral y que fueron analizadas -y rechazadas- en otros motivos de esta resolución.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 11/2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villablino, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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