ATS 997/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:8061A
Número de Recurso1374/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución997/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº 68/2002, se interpuso Recurso de Casación por Mauricio representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 2003, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y multa de 150 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece del derecho a la presunción de inocencia y el segundo al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim..

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de la suspensión del juicio oral solicitada en el momento procesal oportuno.

  1. Alega el recurrente que a pesar de haberse solicitado en tiempo y forma la suspensión del acto del juicio por la incomparecencia de un testigo, no se acordó por el juzgador y ello a pesar de ser solicitado en el momento procesal oportuno. Al haberse producido dicha incomparecencia de forma ajena a la voluntad del recurrente no se le puede hacer responsable de aquellos actos de un tercero de tal manera que se le limite o restrinja su derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. T.C. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc. etc.).

    Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000- entre «pertinencia>> y «necesidad>> de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal «considere necesaria>>, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral (STS 9-5-2003).

  3. Examinada el acta del juicio oral, se comprueba que al inicio del acto se solicita su suspensión al amparo del art. 746.6 de la L.E.Crim. , manifestando el Tribunal que esa petición debería efectuarse en el momento procesalmente oportuno.

    La decisión del Tribunal de instancia resulta lógica cuando la petición de la defensa se efectúa al inicio del acto del juicio sin que hubiera declarado ni el acusado ni ningún testigo, por lo que ninguna revelación o retractación se había producido que hiciera necesarios elementos de prueba o instrucción suplementaria.

    Es después de la declaración del último testigo cuando se informa por el Tribunal de instancia que el testigo incomparecido y al que se refiere el recurrente en el motivo se encontraba en ignorado paradero, sin que se efectuara petición alguna referida a la suspensión del acto.

    En consecuencia no ha existido ninguna denegación de prueba por parte del Tribunal de instancia, debiendo tenerse en cuenta además que el testigo se encontraba en ignorado paradero por lo que su localización hubiera dilatado indefinidamente el enjuiciamiento. Por otro lado otros dos testigos propuestos por la defensa en el escrito de calificación a los mismos fines comparecieron al acto del juicio oral y por último el testigo incomparecido, fue según el recurrente un testigo presencial y no protagonista de los hechos.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 5 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que a lo largo de todas las actuaciones ha negado los hechos sin que de la prueba practicada se deriven indicios bastantes de que existiera una potencial vocación de la droga para el tráfico.

  2. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es oportuno recordar una vez más la doctrina de esta Sala, en S. nº 1029/2002, de 30 de mayo:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes, así como la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)" (STS 17-6-2002).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de uno de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral declaró como se hallaba en el interior de la discoteca ejerciendo labores de vigilancia y observó que el hoy recurrente efectuaba frecuentes contactos con varias personas y visitas a los servicios por lo que le infundió sospechas y decidió vigilarle. El agente pudo ver como el hoy recurrente se acercaba a la barra y contactaba con una persona que le entregó 50 euros y a cambio el acusado le dió un envoltorio. El agente intervino en ese momento y ocupó en poder del acusado el dinero entregado y en poder del tercero un envoltorio que resultó contener 0,183 gramos de cocaína y que admitió que acababa de comprarlo aun cuando en el acto del juicio declaró que ya lo tenía de antes. El otro agente de la policía que declaró en el plenario corrobora las manifestaciones de su compañero.

    Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa y en el sentido expuesto, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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