ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2267A
Número de Recurso936/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº 7/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Danielmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. del Campo Barcón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diecisiete de septiembre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión y multa de ciento cincuenta mil euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la asistencia letrada en las diligencias policiales.

  1. Alega el recurrente sencillamente la ausencia de asistencia letrada en el momento de practicar al ahora condenado las diligencias policiales de registro de equipaje y posterior cacheo o control personal.

    Con cita de los argumentos que expone la sentencia recurrida, el motivo alude a que los policías detuvieron al acusado en virtud de meras sospechas, sin certeza alguna; a que se practicaron dos diligencias distintas, el registro de equipaje y el cacheo, ambas, intromisiones en la esfera privada del acusado, más acusada en el caso del cacheo o registro personal; a que según la sentencia el acusado se sometió voluntariamente a ambas prácticas, y ello no fue así porque, dice, era extranjero y desconocía por tanto sus derechos y el idioma en que se dirigieron a él los policías; a que no fue asistido de letrado y, no existiendo situaciones intermedias entre la libertad y la detención, se hallaba detenido, por lo que al realizarse diligencias policiales que excedían de una mera comprobación de identidad o verificación de pasaporte o billete, al tratarse de pruebas que fueron decisivas en su condena sin asistencia letrada se vulneró el art. 17.3 de la Constitución.

  2. En primer lugar, el registro en un aeropuerto de un equipaje sobre el que la Policía tiene información de que transporta droga, no necesita como tal registro, asistencia o intervención de Letrado, ni más exigencia que la observancia de la debida proporcionalidad entre la afectación que tal registro supone, y la gravedad de las razones que lo provocan. En tal sentido el examen de los equipajes constituye un acto legítimo ordinario de la Policía aduanera, o bien de control y prevención del delito, en cuya práctica no se afectan derechos fundamentales. Esta Sala, con relación por ejemplo al derecho a la intimidad -el que más próximo queda afectado por la apertura del equipaje- tiene dicho en su reciente Sentencia de 17 de abril de 2000 que el ámbito tutelador derivado de la intimidad y, en suma, de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución no alcanza a objetos o bienes distintos de los que en dicho precepto constitucional expresamente se citan (el domicilio y la correspondencia postal, telegráfica o telefónica). Y es de todo punto evidente que una maleta integrante del equipaje de un viajero no puede considerarse equiparable a un "paquete postal"; y, de otra parte, la actuación policial de investigación -propia de los miembros integrantes de las Fuerzas y Cuerpos del Estado (véase art. 11.1, f) y g) L.O. 2/1986, de 13 de marzo)- cumple las exigencias del principio de proporcionalidad, habida cuenta de la gravedad y trascendencia social del hecho a investigar -el tráfico de drogas- y las molestias e invasión de los derechos del sujeto sometido a investigación, que en modo alguno puede estimarse que invaden derechos fundamentales (SSTC. 26/1981, de 17 de julio; 73/1.982, de 2 de diciembre; 13/1.985, de 31 de enero; y 170/1.987, de 30 de octubre).

    Tampoco la asistencia letrada venía en este caso obligada como derecho propio de un detenido (art. 520 LECr.). El requerimiento policial a un pasajero para que acompañara a los Agentes a fin de registrar su equipaje no es, en el caso de acceder a lo requerido, ninguna privación de libertad por detención, ni por tanto el registro que se realice comporta necesariamente que esta detención previamente se haya practicado.

    Las mismas razones expresadas por la Sentencia de 10 de junio de 2000 para negar que el examen radiológico de pasajeros en los aeropuertos comporte necesariamente una detención previa, son también aplicables para rechazar que el viajero requerido por la Policía para acompañar a los Agentes a fin de examinar su equipaje, esté sufriendo sólo por ello y en ese momento una verdadera detención.

    En efecto, se trata en todo caso de un mero control dentro de las normales actuaciones policiales de prevención delictiva, que cuando se realiza -como en este caso- voluntariamente, accediendo de forma libre al requerimiento recibido, no entraña limitación o constricción forzosa de la libre deambulación, propia de una verdadera detención, por lo mismo que no lo es tampoco la momentánea interrupción que soporta el peatón a quien se le pide la documentación, o el conductor a quien se ordena parar para someterse a la comprobación de la alcoholemia. Son todos ellos actos administrativos en el ámbito de las relaciones de prevención policial y seguridad, en los que la orden dada por el Agente pasa por la aceptación del administrado para la lícita comprobación perseguida. Otra cosa es que tras su realización decida el Agente, a la vista de la existencia de indicios de criminalidad, detener al interesado, en cuyo caso será entonces cuando procederá la lectura de derechos y la asistencia letrada (STS 8-6- 01):

    El registro y el cacheo personal, son actos de investigación o de prevención cuya realización debe documentarse en el atestado levantado y en la que debe compatibilizarse la necesidad de su realización con el respeto a la dignidad de las personas en la realización, lo que comportará determinadas exigencias desde la causación de las menores molestias posibles, su realización en lugares idóneos, y la presencia del titular del efecto que se registra, según sea aconsejable en cada supuesto concreto (Vid. art. 282 LECrim. y LO 1/92, de seguridad ciudadana). (STS 22-1-02).

    El cacheo, consistente en un reconocimiento superficial de las ropas de una persona practicado para detectar si esconde algo entre ellas, puede, y, en ocasiones, hasta debe, ser practicado por los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad en cumplimiento de las funciones que les corresponden en orden a la investigación de los delitos "para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente", como literalmente dice el art. 11.1.g) de la LO 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Esta diligencia, que deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución. Concretamente, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado (STS nº 432/2001, de 16 de marzo). Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial (STS 18-3- 02).

  3. En este caso el hoy recurrente no estaba detenido mientras se comprobaba el contenido de su equipaje y se realizaba su examen personal, sino que fue después de tal diligencia cuando a la vista del resultado -portaba paquetes adheridos a sus piernas- fue detenido e informado de sus derechos, incluido el de la asistencia de Abogado. Los agentes declararon que las sospechas acerca del acusado se produjeron a la vista del tipo de vestimenta -chándal-, de lo acontecido en casos similares, y del propio nerviosismo de aquél.

    De lo dicho se desprende que en el momento del registro la asistencia letrada no puede considerarse obligada por una situación de detención, que en verdad no existía.

    Consta igualmente en el atestado un acta de información de derechos al detenido suscrita por él, acto seguido de su detención y en su idioma al tratarse de un impreso plurilingüe.

    De otro lado, esta diligencia, en cuanto tal, no fue la prueba de cargo, sino el testimonio directo de los Agentes que declararon en el Juicio Oral sobre el hallazgo de la droga, y el propio reconocimiento del acusado, bajo los principios de inmediación y contradicción, con la intervención de su Letrado, pues el mismo reconoció la posesión de la sustancia estupefaciente no sólo en las declaraciones efectuadas en la causa ante el Juez de Instrucción, con previa información de sus derechos, sino también en el propio juicio oral con todas las garantías.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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