STS, 15 de Abril de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso397/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Carlos, Jose Carlosy Lorenza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Jesús Carlosrepresentado por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón; Jose Carlosy Lorenzapor el Procurador Sr. González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Denia instruyó sumario con el número 91/95-PA contra Jesús Carlos, Jose Carlos, Lorenzay Plácidoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 21 de Febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la presente causa expresa y terminantemente se declara: Con ocasión de una investigación realizada por la Policía sobre la posible existencia de un laboratorio clandestino para la sintetización de droga, de diseño en la localidad de Jalón, se tuvo noticia de que en un chalet sito en la partida de Planet, núm. NUM000, se vendían drogas estupefacientes, por cuyo motivo se montó un servicio de vigilancias alternas sobre el mismo, y así sobre las 20,30 horas del 11 de Mayo de 1995 el Policía Nacional NUM001, apostado cerca de la casa y con unos prismáticos vio cómo Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que acompañaba su esposa, Lorenza, mayor de edad y sin antecedentes penales, coposeedora de la droga, entregaba a Jesús Carlos, también mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, una bolsa que contenía 88 gramos de lo que resultó ser cocaína que destinaba a la venta y que introdujo en una caja que previamente había sacado del maletero del automóvil en que había llegado al lugar desde Vergel, y que posteriormente volvió a guardar en el maletero, dando aviso por walkie-talkie dicho policía a los demás agentes apostados en las cercanías, los cuales interceptaron el automóvil cuando se marchaba, deteniendo a Jesús Carlosy a su acompañante Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto del cual no se ha acreditado que tuviera conocimiento de los hechos, pues no llegó a entrar en el chalet, permaneciendo fuera. En el automóvil, matrícula D-....-MD, pero, propiedad de Eugenia, al parecer novia de Jesús Carlos, se encontraron 350.000 pesetas propiedad de éste, sin que conste que Eugeniatuviera conocimiento de las actividades de Jesús Carlos.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Jose Carlos, Lorenzay Jesús Carloscomo autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA de prisión menor y multa de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000.- pts.) con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión menor, al pago de una cuarta parte cada uno de las costas del juicio. Que debemos absolver y ABSOLVEMOS de dicho delito a Plácido, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.-

    Abonamos a los condenados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.-

    Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.-

    Requiérase del Juzgado instructor, la pieza de responsabilidad civil, haciendo constar que se decreta el embargo de las 350.000 pesetas intervenidas a Jesús Carlos.

    Requiérase a los procesados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de UN DÍA por cada diez mil pesetas o fracción que dejaren de abonar.-

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Jesús Carlos, Jose Carlosy Lorenza, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Jesús Carlos.-

    ÚNICO.- Por infracción de Ley en base al número primero del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 344 del CP.

    B.- Recurso de Jose Carlos.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción legal y por violación de derecho constitucional, al amparo del art. 5- 4 de la LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1, por indebida aplicación del art. 344 y de los arts. 12-1 y 14-1 del CP.

C.- Recurso de Lorenza.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º y al amparo del art. 5-4 de la LOPJ, por infracción del precepto constitucional 24-1.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 344 del CP. y los arts. 12-1 y 14-1 del CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, por infringir el art. 18-1 de la CE, y por violación de derecho constitucional, amparado en el art. 5-4 de la LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jose Carlos.-

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se basa en el art. 24.2 CE. Básicamente sostiene la Defensa que el único testigo, que acredita que el recurrente habría entregado una cantidad de droga al acusado Jesús Carlos, no pudo haber visto lo que afirma, dado que anochecía cuando los hechos tuvieron lugar, los prismáticos utilizados carecían de infrarrojos y el observador se encontraba a una distancia desde la que no era posible la visión.

Por otra parte, el recurrente sostiene que la observación del domicilio no fue autorizada judicialmente y, por lo tanto, estamos ante una "prueba ilegalmente obtenida". Esta cuestión es reiterada en el segundo motivo del recurso que constituye una unidad con el primero y que puede, en consecuencia, ser tratado conjuntamente con el primero.

El restante motivo, apoyado en la infracción del art. 14.1 CP., extrae simplemente las consecuencias del cuestionamiento de los hechos probados respecto de derecho material.

El recurso debe ser desestimado.

  1. El primero de los argumentos de la Defensa se refiere a si las declaraciones del testigo son o no compatibles con las máximas de la experiencia. En este sentido, el Tribunal a quo ya se ha ocupado de la cuestión y ha expuesto conclusiones que no resultan en modo alguno objetables desde esta perspectiva. En efecto, ha señalado que si bien anochecía, en el interior de la habitación en la que tuvo lugar la entrega había luz artificial que permitía la percepción de los hechos relatados por el testigo. Si a ello se agrega que la percepción sensorial del testigo se vio luego corroborada por el hallazgo de la droga en poder del que fue visto como receptor de la misma, es indudable que el razonamiento del Tribunal a quo no choca con las máximas de la experiencia, dado que no afirmó que era posible ver en la oscuridad, sino que admitió que el lugar estaba iluminado.

  2. - En lo concerniente a si la observación realizada a través de una ventana requiere autorización judicial, la Sala estima que la respuesta también debe ser negativa. En efecto, en principio, la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad. Cuando, por el contrario, tal obstáculo no existe, como en el caso de una ventana que permite ver la vida que se desarrolla en el interior de un domicilio no es necesaria una autorización judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás.

B.- Recurso de Lorenza.-

SEGUNDO

Los cuatro motivos del recurso de esta procesada alegan la inocencia de la misma fundándose en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. En verdad el primero de los motivos, que fue articulado por la vía del art. 851, LECr., afirmando que en el hecho probado se han introducido conceptos que predeterminan el fallo, tiene un carácter subsidiario de los otros, en los que se viene a negar precisamente que se haya podido probar la coposesión de la droga.

El motivo debe ser estimado.

El Tribunal a quo sólo pudo comprobar que la recurrente estuvo presente en el domicilio conyugal cuando su marido hizo entrega de la droga ocupada al tercer procesado. En el Fundamento Jurídico primero en el que la Audiencia estableció los motivos de su convicción respecto de los hechos probados no se encuentra la menor explicación que permita saber cómo ha podido establecer la coposesión de la droga que afirma como probada.

La jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto en diversos precedentes que la simple convivencia matrimonial no es suficiente para fundamentar la coautoría del delito de tenencia de drogas prohibidas. Consecuentemente, en tanto la Audiencia no ha expuesto ninguna razón que le permita inducir la participación de la acusada, ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, dado que la responsabilidad de ésta tampoco se podría fundamentar en la comisión por omisión del delito, ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa un delito, como lo ha manifestado esta Sala en los citados precedentes.

C.- Recurso de Jesús Carlos.-

TERCERO

El único motivo del recurso fue formalizado por la vía del art. 849, LECr. La Defensa del recurrente estima que éste no ha realizado ninguno de los actos típicos del art. 344 CP., dado que "el único hecho probado es que Jesús Carlosrecibe de los otros encausados 88 grms. de cocaína, pero sin que se nos diga su grado de pureza, ni exista ningún hecho, al menos indiciario, que suponga que dichos 88 grms. iban destinados a su posterior tráfico".

El recurso debe ser desestimado.

El recurrente no tiene en cuenta que el delito del art. 344 CP. se comete con la mera tenencia de droga para el tráfico. Por lo tanto, una vez que el acusado recibió la droga de otro y la tuvo en su poder, la tenencia, en el sentido del texto legal citado resulta indudable. Sobre todo cuando, como ocurre en este caso, el recurrente fue interceptado cuando se marchaba en su propio coche, con la droga en su poder, del lugar en el que la había recibido.

Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido en forma reiteradísima que a partir de ciertas cantidades de droga cabe inferir que la tenencia tiene la finalidad de tráfico y ello, aunque no conste la pureza de la misma, dado que lo decisivo, cuando las cantidades son considerables, como en este caso, es el número de dosis que es posible conformar con la droga poseída. La pureza, en realidad, sólo podía tener importancia cuando la cantidad sea tan pequeña que no admitiera fraccionamiento alguno. De lo contrario el peligro para el bien jurídico protegido no depende en modo alguno de la pureza de la droga poseída.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la procesada Lorenza, contra sentencia dictada el día 21 de Febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra la misma y otros por un delito contra la salud pública.

  2. ) NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los procesados Jesús Carlosy Jose Carlos, contra la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.

  3. ) CONDENAMOS a los procesados Jesús Carlosy Jose Carlosal pago de las 2/3 partes de las costas ocasionadas en este recurso, declarando la 1/3 parte restante de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Denia, con el número 91/95-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, por delito contra la salud pública contra los procesados Jesús Carlos, Jose Carlos, Lorenzay Plácido, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de Febrero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 21 de Febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Alicante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a la acusada Lorenza, que debe ser absuelta por las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico segundo de la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Jose Carlosy Jesús Carloscomo autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA de prisión menor y multa de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000.- pts.) y que debemos absolver y ABSOLVEMOS de dicho delito a la procesada Lorenza, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Rec. Núm.: 397/96-P

Sentencia Núm.: 453/97

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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