ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9201A
Número de Recurso2231/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº 24/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, así como por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 16 de julio de 2002, en la que se condenó a Juan Manuela la pena de tres años de prisión, multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 euros dejados de abonar, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas procesales, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de drogas que causan grave daño a la salud, destinadas al tráfico, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO

El primer motivo casacional que procede analizar en esta vía impugnatoria, se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional y denuncia Vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Considera el recurrente que tal derecho fundamental no ha quedado desvirtuado por las pruebas practicadas, meramente indiciarias o indirectas, sin que exista ninguna prueba directa de que el acusado traficaba con drogas, ya que en ningún momento se afirma que la sustancia ocupada en su domicilio pertenecía al acusado, sin que el instructor y el secretario del atestado ratificaran este en el Acto de la Vista.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 18 de octubre de 2002).

    En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor.

  3. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, de la aprehensión material de la droga al acusado, en su domicilio, y que resultó ser cocaína, en la cantidad de 80'900 gramos, sustancia esta de la que no ha quedado acreditado en modo alguno que el acusado sea consumidor.

    En segundo lugar, por un conjunto de inferencias e indicios, a saber: a) la aprehensión, en el registro domiciliario debidamente autorizado y practicado en presencia de Secretario Judicial, de dos balanzas de precisión, b) la cantidad de dinero que le fue incautada, 265 euros, que junto con el valor que alcanza la droga ocupada, 4.892 euros, permite concluir el ilícito destino de tal tenencia, ya que el acusado no justifica ningún medio lícito de vida, y c) por las declaraciones testificales prestadas por uno de los miembros de la Policía que participaron en la diligencia de entrada y registro y que manifiesta como el acusado les entregó la droga que se hallaba escondida en el colchón de su cama en el interior de una bolsa.

    Todo ello nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias. El Tribunal «a quo» ha valorado el material probatorio, tanto directo como indiciario, en el ejercicio de la facultad soberana que a tal fin le otorgan los arts. 117.3 CE y 741 LECrim., deduciendo de la ponderación integral de las legítimas pruebas practicadas la participación del coacusado en el ilícito tráfico de cocaína que se le imputaba, explicitando los argumentos (fundamentos de derecho Primero y Segundo) en virtud de los cuales, razonable y razonadamente, llega a la inferencia de la culpabilidad del acusado.

  4. El recurrente, que no puede negar la existencia de esta amplia actividad probatoria de cargo, se esfuerza con loable empeño en revisar el resultado valorativo de la prueba efectuado por el Tribunal desde su personal e interesada perspectiva, tratando de sustituirlo por el suyo propio, lo que no es admisible en casación salvo para demostrar que la valoración judicial de la prueba resulta irracional y contradictoria con el razonamiento lógico y los cánones de la experiencia, lo cual en modo alguno acaece en el supuesto presente, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

TERCERO

Se plantea como motivo casacional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Ciertamente -una vez constatado que el acusado tenían en su poder la sustancia de referencia- no existe constancia por manifestación directa del mismo de que la destinase a la venta, sin embargo, de la contundente prueba practicada en el Acto de la Vista no puede ser otra la conclusión de la correcta incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal. Considera la asistencia letrada del acusado que la mera posesión de la droga no permite concluir, sin género de dudas, que la intención última de aquel sea dedicarla al tráfico, y vuelve a reiterar que tanto el instructor como el secretario del atestado no comparecen al Acto de la Vista.

Tales afirmaciones en nada desvirtúan la prueba de cargo analizada en el motivo casacional anterior, ya que la propia Sala de Instancia valora toda la prueba practicada en el Juicio Oral, al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en absoluto sea necesario la ratificación del atestado en la Vista, por el simple hecho de que uno de los agentes que participó en la diligencia de entrada y registro declaró en la misma, y aquellos se limitaban a recoger las declaraciones de los agentes que participaron en la citada diligencia, a lo que hay que añadir que si tanto interés tenía la asistencia letrada del acusado en que prestaran declaración en el Acto del Juicio tales testigos, podría haber solicitado su comparecencia como prueba testifical en conclusiones provisionales, lo cual en absoluto planteó.

Es evidente que la tenencia de más de ochenta gramos de cocaína, pericialmente analizada, entra dentro de las conductas que al menos tienden a favorecer o facilitar el consumo de sustancias tóxicas, tal y como reconoce la asistencia letrada del acusado, lo que no permite excluir el peligro abstracto para el bien jurídico que protege el artículo 368 Código Penal, el cual ha de considerarse correctamente aplicado, y el motivo debe inadmitirse, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se plantea como motivo casacional, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por entender el recurrente que en la Sentencia incurre en incongruencia omisiva.

  1. Considera la asistencia letrada que en ningún momento se han resuelto cuestiones planteadas por la defensa del acusado, como es la atipicidad de la tenencia de tan exigua cantidad de droga, o la inexistencia de un comportamiento específico que pueda poner en peligro la salud de las personas.

  2. El presente motivo casacional debe correr la misma suerte que los anteriores, en primer lugar por lo ya expuesto en cuanto a la concurrencia de suficientes indicios y pruebas directas practicadas con todas las formalidades en el Acto del Juicio Oral, como es la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, y la testifical prestada por uno de los agentes que participaron en tal diligencia, que permite concluir la plena conformidad de la decisión condenatoria del Tribunal de Instancias con el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente consagrado, y en segundo lugar por que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002- estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

  3. Basta leer el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia para comprobar que las cuestiones sobre las que el recurrente reclama una decisión judicial, han sido resueltas por la Sala sentenciadora con suficiente amplitud, toda vez que, ante el planteamiento por la defensa de atipicidad del delito de tráfico de drogas por el que viene acusado el recurrente se contesta por la Sala de Instancia en el fundamento Jurídico Primero de su sentencia ahora recurrida, motivando de forma razonable la concurrencia de todos los elementos del tipo penal del artículo 368 del texto punitivo.

    No existe, por tanto, incongruencia omisiva en la sentencia y por ello procede la inadmisión del presente motivo, por aplicación del número 1º del artículo 885 de la LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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