STS, 27 de Abril de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1718/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte incoó Procedimiento abreviado nº 128/95 contra Juany otros, por Delito Contra la Salud Pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el verano de 1992 Juan Maríaviajaba a la ciudad de Sevilla donde adquiría heroína de personas no concretadas. Al regreso a su domicilio en Lepe preparaba la droga en papelinas. Entregaba a su hermano Carlos4 o 5 diarias para su consumo y el resto en tandas de trece a Juan, el cual pagaba a Juan Maríadiez mil pesetas por cada tanda y vendía tales papelinas a terceras personas bien directamente bien a través de Silvio.- todos ellos eran consumidores de heroína, carecían de ocupación y con las ventas atendían a su propio consumo y actualmente están en tratamiento o deshabituados.- En sendos registros efectuados en los domicilios de Juan Maríay Juanse hallaron papelinas y bolsas con heroína, papel de aluminio, mecheros, cuchillo, tijeras, y un total de diez mil cuatrocientas pesetas, utensilios aquéllos usados para la preparación de las dosis para su venta y dinero este procedente de dicha venta. La heroína sumó 7'408 gramos, valorados en 209.891 pesetas, y fue consumida en el análisis.- No se ha probado que Carlosparticipara en la preparación o venta de la droga.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolver a Carlosdel delito contra la salud pública de que era acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas del juicio, dejándose sin efecto las medidas cautelares acordadas, debiendo serle devuelta la fianza prestada para garantizar su libertad.- Condenar a Juan María, Silvioy Juan, como autores responsables de un delito contra la salud, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas ni eximentes de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de quinientas mil pesetas, o arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, así como al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.- Decretar el comiso del dinero y efectos intervenidos en los registros.- Declarar la solvencia parcial de Juan Maríay la insolvencia de los demás acusados, aprobando, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el instructor y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncia indebida aplicación del art. 368 del C.P. de 1995, por entender que debió imponerse la pena prevista en el art. 344 del C. Penal de 1973.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-4 de la L.E.Cr., por entender que se ha hecho caso omiso sobre lo estipulado en dicho artículo al no materializarse la preceptiva referencia al art. 733 de la L.E.Cr.

TERCERO

Por infracción del art. 5-4º de la L.O.P.J., al infringirse el art. 24,1 C.E. y no respetarse el contenido del art. 733 de la L.E.Cr. dando lugar a indefensión del acusado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Uno de los condenados como autor de Delito Contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años de Prisión, Accesorias y Multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de 30 días, formaliza un Recurso con tres Motivos, cuyo idéntico objetivo que no es otro que cuestionar la pena impuesta es perseguido a través de tres vías diferentes: art. 849-1º de la L.E.Cr., art. 851-4º de dicha Ley Procesal y art. 5-4º de la L.O.P.J. al denunciar, respectivamente, infracción de Ley, quebrantamiento de forma y violencia constitucional.

Cualquiera de los cauces elegidos permite analizar el proceder jurisdiccional de instancia, aún cuando los limitados efectos que produciría el acogimiento del que censura la presencia de vicio "in procedendo" y la subsiguiente dilación de la decisión definitiva, aconseje el desarrollo de una sistemática casacional distinta de la formalmente diseñada. Ello supone la elección de una estructura de respuesta jurisdiccional de amplio espectro esencialmente destinada a evitar innecesarias reiteraciones argumentales que, aunque desde diversas perspectivas, persiguen igual finalidad correctora.

Por avenirse mejor a dicha función se impone el análisis prioritario del primero de los Motivos que, no obstante estar residenciado en referencias de legislación ordinaria y preceptos sustantivos, el carácter interdisciplinar que impregna la casación a partir de la incidencia de los Principios y Derechos constitucionales considerados ya como de tradicional y cotidiana invocación en este trance extraordinario, permite entrar a conocer el fondo del cuestión planteada en términos definitiva y sustancialmente solutorios sin consecuencia devolutiva alguna asegurando, además, que el efecto expansivo del Derecho a la Tutela Judicial efectiva despliegue su cobertura, tanto en extensión como en intensidad garantísta, sobre la posición procesal de las partes y su sustancial patrimonio jurídico, pues -según ha señalado reiteradamente esta Sala- valgan por todas las Sentencias de 6-3 y 3-10-97, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y a que el fallo se cumpla -sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982, 26/1983, de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio-. Pero tal garantía fundamental se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión (Sentencias 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, y 42/1992, de 30 de marzo). Ello no supone, sin más, obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el que se dicte una resolución en derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, lo que no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia (Sentencia 52/1992, de 8 de abril). En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable (Sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero).

SEGUNDO

A partir de tal esquema operativo procede examinar el apartado que denuncia aplicación indebida del art. 368 del Código Penal de 1995 al entender la recurrente que debió imponerse a quién representa la pena prevista en el art. 344 del Código Penal de 1973.

El Motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Público y debe ser estimado, lo que nos revela de analizar el resto del Recurso. Ateniéndonos al relato fáctico -inexcusable referencia de obligado respeto integral dada la vía elegida para encauzar la mencionada censura- los hechos sobre los que mostraron su conformidad las defensas de los condenados (según se constata en el apartado cuarto de los antecedentes expuestos en la combatida) tuvieron lugar en el verano de 1992, estado vigente, por tanto, el Texto punitivo de 1973.

En el acto del Juicio Oral y en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis d) y e) del Código Penal, texto refundido de 1973 del que reputó responsables a Carlos, Juan María, Silvioy Juan, para quienes solicitó se impusieran respectivamente penas de dos años cinco meses, tres años, dos años y siete meses y dos años y diez meses de prisión menor, así como sendas multas de un millón de pesetas o sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas, comiso de la droga y los útiles intervenidos.

La Sala "a quo", en el Fundamento jurídico primero, expone que: "los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, como es notoriamente la heroína, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal vigente en la actualidad, cuya aplicación retroactiva se considera más favorable para los acusados, en cuanto hace posible la suspensión de la condena al amparo del art. 87 del mismo" (sic).

Pues bien, a virtud de lo dispuesto en el art. 2-2º del Nuevo Código Penal de 1995 en relación con su Disposición Transitoria segunda la aplicación retroactiva como Ley penal más favorable de dicho Cuerpo Legal vendría determinada por la consideración comparativa de su completo conjunto normativo respecto al del Código derogado. Con tales presupuestos y justificación aplicativa no cabe sino revocar la decisión de instancia dado que el supuesto enjuiciado, calificado como tráfico de drogas de las que ocasionan grave daño a la salud conforme al art. 344 del C. Penal de 1973, lleva aparejada una pena con un mínimo de dos años, cuatro meses y un día a un máximo de ocho años, sin que, por aplicación del art. 61-4º, pudiera sobrepasarse la de seis años, más multa, en tanto que el art. 368 del C. Penal de 1995 establece, además de la multa, una pena de tres a nueve años, límite que puede alcanzarse según su art. 66-1º.

Si a tales previsiones penológicas, ya de por sí suficientes para dotar la viabilidad al Motivo, se les añade la posibilidad, inexistente el nuevo Código, de disfrutar de los beneficios de redención de penas por el trabajo, quedará consolidada definitivamente nuestra determinación al derrumbarse -frente a tan contundente línea argumental- la invocación de la posible aplicación del art. 87 del Nuevo Código con que la Sala de instancia ampara la aplicación retroactiva, pues ello no pasa de ser una mera posibilidad al no establecerse con carácter necesario y, por otra parte, estar condicionada a unos requisitos previos y otros posteriores con la latente revocación prevista en el nº 5 de dicho art. 87.

Por último, la decisión acordada ha de extender sus beneficiosos efectos sobre los no recurrentes por mor de lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Cr., de suerte que, respetando el criterio jurisdiccional de la Audiencia Provincial en orden a al aplicación de la pena en grado mínimo y por igual a todos los condenados, se impone a los mismos la de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión y 500.000 pesetas de Multa con Arresto Sustitutorio de 30 días en caso de impago, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juancontra la sentencia dictada el día quince marzo de 1997 por la Audiencia Provincial Huelva, Sección Segunda, en la causa seguida contra el mismo y otros por Delito Contra la Salud Pública. Declarmos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese y la que seguidamente se dicta esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado nº 1/93 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Ayamonte, y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva por Delito Contra la Salud Pública contra Juan María, hijo de Melisay Sergio, nacido el día 5 de mayo de 1962, natural y vecino de Lepe (Huelva), con domicilio en calle DIRECCION000Bloque DIRECCION001puerrta NUM004, NUM003; Silvio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Héctory de Antonia, nacido el 1 de junio de 1965, natural y vecino de Lepe, domicilidado en DIRECCION000Bloque DIRECCION002, NUM003; y Juan, provisto de D.N.I. nº NUM001, nacido el 12 de junio de 1960, hijo de Carlos Albertoy Cristina, de igual naturaleza y domicilio en DIRECCION000Bloque NUM002, NUM003, con antecedentes penales Silvioy sin ellos los restantes, declarados insolventes salvo Sergio, declarado solvente parcial, y todos ellos en libertad provisional y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen los contenidos en la sentencia de instancia así como los de la que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución dictada por esta Sala y que a ésta precede.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan María, Silvioy Juan, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas ni eximentes de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de quinientas mil pesetas, o arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, así como al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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