ATS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9456A
Número de Recurso1036/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº 41/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Calvo Ruiz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 13 de septiembre de 2002, en la que se condenó a Juan Manuela la pena de cuatro años y un día de prisión, multa de 3.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se plantea como motivo casacional primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, en un segundo motivo casacional, vuelve a plantear, esta vez al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. En ambos motivos casacionales el recurrente viene a plantear la inexistencia de indicios suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, o para considerar cometido el delito de tráfico de drogas, ya que se argumenta que la droga hallada en su poder estaba destinada al autoconsumo. Se procede al análisis conjunto de ambos motivos casacionales, por presentar el mismo fundamento.

  1. Es doctrina jurisprudencial reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal que, cuando en esta vía de casación se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, así, señala la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2001 que "la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Asimismo, y como señala la Sentencia de 12 de abril de 2002, "se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina". Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En definitiva, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Cuando -como aquí ocurre- la culpabilidad del acusado se infiera de prueba indiciaria, «el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser "coherente, lógico y racional, entendida la razonabilidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (STC de 16 de noviembre de 1.998). Ello permitirá que este Tribunal pueda examinar, cuando se le solicite, la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC de 5 de mayo de 2000). Obviamente, no para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1.998, por todas), ni para confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial, como si fuese éste recurso una segunda instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación (ATC 214/1.998), sino al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo, o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba (SSTC de 24 de julio de 2000, por todas).

  2. En el caso presente, la Audiencia Provincial infiere la finalidad del destino al tráfico de la cocaína ocupada al acusado del hecho indubitado de la cantidad intervenida, además de otros hechos periféricos o corroboradores unívocos y que lógicamente fluyen en la misma dirección: el acusado no ha acreditado medios de vida suficientes para poder comprar los casi 61 gramos de cocaína con una riqueza entre el 10'25 y 12%, así como que junto a tal cantidad de droga le fueron ocupadas otras dos dosis de 0'22 gramos, de la misma sustancia, aunque de una pureza del 66'7% y 68'9%, que la Sala razonablemente infiere estaban destinadas al autoconsumo del acusado, y no así las primeras referidas, de una pureza muy inferior. También le fueron ocupados 2'65 gramos de hachís.

    A ello hay que añadir que al acusado le fue ocupada la droga cuando se trasladaba desde Barcelona, donde la había adquirido, hasta Madrid, donde reside, en un control de la Guardia Civil, en la provincia de Zaragoza, y cuando procedía de la Seo de Urgell, desde donde en otras ocasiones el acusado había practicado contrabando de tabaco, lo que afirma en el Acto del Juicio Oral que ahora no le salía rentable.

    Ciertamente -una vez constatado que el acusado tenía en su poder la sustancia de referencia- no existe constancia por manifestación directa del mismo de que la destinase a la venta, sin embargo, de la contundente prueba practicada en el Acto de la Vista no puede ser otra la conclusión de la correcta incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal.

    Se considera probada la participación del acusado en la comisión del delito por la concurrencia de tales indicios, oponiéndose su defensa a las conclusiones a las que llega el Tribunal, y nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, comprobándose, en definitiva, que tales conclusiones no son arbitrarias en cumplimiento del art. 9 apartado 3º de la Constitución, y ha sido correctamente aplicado el tipo penal del artículo 368 del texto punitivo, por lo que, conforme al art. 885.1º y de la LECrim., procede acordar la inadmisión de ambos motivos casacionales.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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