ATS 975/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7565A
Número de Recurso1834/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución975/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), en autos nº Rollo 12/02 dimanante de las D.P. 725/99 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cádiz, se interpuso Recurso de Casación por Jose Daniel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Federico José Olivares de Santiago.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado junto a otros no impugnantes por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha catorce de Febrero del dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en cuatro motivos; por error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de preceptos constitucionales.

El primero se ampara en el artículo 849.2º de la LECrim, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en afirmar que un determinado agente se encontraba en el exterior de la vivienda cuando se practicó la diligencia de entrada y registro, mientras que en el acta elevada consta que el mismo participó en la ejecución de la misma, concluyendo el recurrente que dicho agente estaba en el interior de la vivienda.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECrim, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 8 de Marzo del 2.004).

    Y las diligencias de registro domiciliario carecen de la naturaleza jurídica de documentos para servir de sostén a un posible error de hecho en la apreciación de la prueba por tratarse únicamente de simples actos documentados incorporados o que se refieren al proceso ( STS de 10 de Marzo de 1.997).

  2. Pero además el acta de entrada y registro domiciliario no evidencia la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), pues el que en el acta de la diligencia de entrada y registro conste la participación del agente a que se refiere el recurso, no supone que el mismo estuviera necesariamente en el interior de la vivienda durante todo el tiempo de su práctica, sino que pudo realizar labores de vigilancia en el exterior de la misma, tal y como el mismo ha declarado en la causa.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 852 de la LECrim por vulneración del derecho a un proceso debido del artículo 24.2 de la CE y la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE, al considerar que el Tribunal ha concedido "credibilidad a las manifestaciones de un testigo que estaban en contradicción con lo expuesto en el acta levantada bajo la fe judicial del Secretario del Juzgado", refiriéndose al agente policial a que se ha hecho referencia en el anterior motivo.

  1. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida caprichosamente en fuente de una norma particular (STS de 23 de Octubre del 2000). Y en sede casacional, queda extramuros del control judicial la valoración de la prueba de cargo y descargo, la cual corresponde a la Sala sentenciadora, de acuerdo con el art. 741 LECrim., en virtud de la inmediación de que dispuso, debiendo integrar el control casacional sólo la verificación de la constatación de la prueba de cargo, así como la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas --con especial incidencia en los supuestos de prueba indiciaria--, en cuanto a la estructura racional, desde el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, y todo ello en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos --también del poder judicial-- de conformidad con el art. 9.3º CE.( STS de 26 de Junio del 2000).

  2. La invocada infracción del derecho fundamental, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar el sometimiento tanto a la legalidad ordinario como constitucional del presente procedimiento, pues la sentencia combatida, exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principio de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes, de los que deduce la existencia de las infracciones penales y la participación del acusado en las mismas, no siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la suya propia, por imperativo del artículo 741 de la LECrim y 117.3º de la CE.

Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al considerar que "falta motivación de la resolución que autoriza la entrada y registro en el domicilio del recurrente".

  1. Constituye doctrina de esta Sala (STS de 21 de enero del 2003), firmemente asentada, la que establece que los indicios relativos a la comisión de un delito, pueden considerarse integrados en el auto judicial, si remite las razones del acuerdo a los datos contenidos en el oficio policial instando la medida.

  2. Esta Sala en la STS de 30 de Enero del 2003 recoge la normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

    1. El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorización judicial.

    2. Las normas de la LECrim exigen que la autorización judicial se plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la LECrim.) y que se funde en la existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación, según previene el art. 546 de la citada Ley.

    3. La doctrina constitucional y jurisprudencial exigen para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos acreditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas, dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresión de los elementos individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva.

  3. Del examen de las actuaciones resulta que el auto cuestionado autorizando el registro del domicilio del recurrente, estaba suficientemente justificado y motivado. Estaba justificado por los datos facilitados en el oficio policial solicitando la práctica de la diligencia, en el que se menciona la existencia de informaciones y denuncias que indican la realización de actos de tráfico ilícito en la confluencia de tres calles, iniciando las correspondientes vigilancias, en las que se pudo apreciar la frecuente afluencia de conocidos toxicómanos y distribuidores de estupefacientes a pequeña escala y que contactan con determinadas personas con las que efectúan intercambios identificando al supuesto máximo responsable y otras personas, entre las que se encuentra el recurrente que mantiene "excesivas medidas de seguridad y en los que en alguna ocasión se ha determinado la entrega de algún objeto", y apreciándose que la relación del impugnante con el supuesto jefe es directa y pudiendo ejercer funciones de "guardador" de la sustancia estupefaciente, describiéndose la actividad desarrollada que permite tal afirmación. También refiere el oficio las grabaciones realizadas en el citado lugar en las que se describen contactos e intercambios realizados por varios de los citados anteriormente. Y en base a estas circunstancias se solicita mandamiento de entrada y registro para los domicilios de los intervinientes, entre ellos el del recurrente, con el fin de ocupar las sustancias estupefacientes que pudieran encontrarse además de los efectos existentes.

    Por el Juez de Instrucción, tras incoar Diligencias Previas se dicta auto en el que se menciona la solicitud de la autorización para la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente.

  4. Lo anterior evidencia la manifiesta ausencia de la infracción denunciada, incurriendo el motivo, ante la manifiesta ausencia de fundamento en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim, pues tratándose de tráfico de drogas, en el que los hechos se llevan a cabo a través de redes clandestinas de producción y distribución de la droga y de organizaciones que frecuentemente sólo se conocen a través de los eslabones últimos del tráfico, son de aplicación técnicas policiales de persecución de una delincuencia organizada a gran escala que no serían justificables en otros delitos de configuración más individualizada. Por lo tanto, en estos casos, la existencia de noticias confidenciales en la policía constituye ya un grado de sospecha suficiente para acordar la entrada y registro. Habiendo afirmado esta Sala que si por confidencias, apostamientos, vigilancias y demás pesquisas policiales se objetiva esa circunstancia, la decisión de acordar la entrada y registro queda plenamente justificada, pues esa comprobación objetiva refleja criminológicamente un posible supuesto de aprovisionamiento o acopio de drogas por parte de terceros (STS de 6 de Febrero del 2004).

    Por lo que no existiendo la infracción denunciada, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo, con sede casacional en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de haberse practicado la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente en ausencia de éste cuando se encontraba detenido.

Frente a la afirmación del recurrente, del examen de la causa resulta que tal y como expone la sentencia recurrida, cuando se presentó en su domicilio ya se había finalizado la práctica de la diligencia de entrada y registro.

Pero además, el Juzgador prescinde del resultado de tal diligencia para dictar un pronunciamiento condenatorio, pues al acusado se le ocupa cuando iba a su casa un paquete conteniendo 9'372 gramos de cocaína con una pureza del 88'99% y que resulta acreditado por las declaraciones de los dos agentes que le interceptaron y por su propio reconocimiento, aunque precisó que la misma se la había entregado una persona desconocida en la calle para que se la entregara a otro acusado , mientras que los agentes afirmaron haber visto al acusado sin que se entrevistara con nadie, describiendo su actitud de recelosa y mirando hacia atrás, finalmente el recurrente negó ser consumidor de la sustancia que poseía. Por lo que no existiendo la infracción denunciada, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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