ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso2123/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, en Autos nº 51/00, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Antonioy por Luis Pedroy Amparomediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sr. Sanz Aragón y Sr. Alonso Adalia, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Antonio

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesorias, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos; por quebrantamiento de forma e infracción del precepto penal aplicado.

El primero se ampara en el artículo 851.3º de la LECRIM, al no haber resuelto la sentencia sobre la petición de la defensa de nulidad de actuaciones por la falta de asistencia letrada de los acusados cuando fueron detenidos por la policía local.

  1. La doctrina constante de esta Sala II establece son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación del vicio in iudicando de la incongruencia omisiva: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y, c) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (STS de 24 de Marzo de 2000).

  2. En el caso presente, la cuestión a que se refiere el recurso, no consta que fuera planteada por el recurrente en el momento procesal oportuno, cual es el escrito de conclusiones (STS de 21 de Noviembre del 2.000), ni tampoco al inicio de las sesiones del juicio oral. Pero además y desde un plano puramente dialéctico, ninguna relevancia tendría la declaración de nulidad de las declaraciones de los acusados cuando estaban detenidos por la fuerza actuante pues al ser informados de los derechos que les asistían se limitaron a solicitar abogado del turno de oficio, manifestando su deseo de declara solamente a presencia de la autoridad judicial, lo que así hicieron posteriormente y con asistencia letrada, por lo que la declaración de nulidad ningún efecto causal tendría para el proceso cuando el Juzgador, basa su pronunciamiento condenatorio en otros elementos probatorios a los que no se extendería el efecto expansivo prevenido en el artículo 11.1 LOPJ, tratándose de pruebas independientes, es decir, que no tienen conexión causal con la que se considera ilícitamente practicada, no debiendo confundirse entre «prueba diferente» -pero derivada- con «prueba independiente» -sin conexión causal-.

Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones jurídicas planteadas por la parte, no existe el quebrantamiento de forma denunciado, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 368 del CP, afirmando que la sustancia que les fue ocupada a los acusados estaba destinada a su propio consumo, conducta que queda fuera del ámbito del citado precepto.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en el factum se declara como probado que los acusados, que viajaban en un automóvil, se detuvieron en un camino, siendo observados por la fuerza actuante que se encontraba en servicio de vigilancia nocturna, y a los que les llamó la atención los actos que realizaban los ocupantes del vehículo, intentando ocultar algo, por lo que procedieron a identificarlos, comprobando que el recurrente, conductor del vehículo llevaba en sus bolsillos 39.100 pesetas, y debajo del asiento, en un monedero 63 pastillas de MDMA con un peso de 18'79 gramos y una bolsita de cocaína con un peso de 0'43 gramos; la acusada 39 pastillas con un peso de 10'47 gramos y 0'65 gramos de las mismas sustancias y el otro acusado llevaba debajo del asiento 15 bolsitas de plástico conteniendo cocaína con un peso de 5'63 gramos y la cantidad de 105.100 pesetas. La tasación de las sustancias ocupadas fue de 175.760 pesetas.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del vigente CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 Noviembre de 1996).

    En el presente recurso existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder de los acusados 102 pastillas de MDMA y 6'71 gramos de cocaína y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos; que la intervención de los agentes se produjo al observar la sospechosa actitud de los ocupantes del vehículo a altas horas de la madrugada; la cantidad, variedad, ocultación y distribución de las sustancias ocupadas, la intervención de una importante cantidad de dinero en metálico en poder de los acusados; la considerable cantidad en que fue tasada las sustancias intervenidas; no siendo atendible la alegación de que estaba destinada al consumo de todos los ocupantes del vehículo, pues además de no existir prueba al respecto, no concretando el lugar, las personas que componían el grupo, cantidades aportadas y dando distintas versiones de la posesión de la droga; en el acto del plenario, uno de ellos, que acudió como testigo manifestó que esperaba que le invitasen los otros al consumo de estas sustancias.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    RECURSO DE Luis PedroY Amparo

PRIMERO

Por la representación procesal de ambos recurrentes, condenados en la misma sentencia que el anterior, por el mismo delito y a igual pena, se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos; por quebrantamiento de forma, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del precepto penal aplicado.

El primer motivo se funda en el artículo 851.3º de la LECRIM, y denuncia el que la sentencia no resolviera sobre la petición de nulidad de actuaciones como consecuencia de la inasistencia letrada a los inculpados durante las primeras actuaciones en sede policial.

Como quiera que el motivo no es sino una reproducción del primero del anterior recurso, tanto la doctrina de esta Sala II allí referida como la conclusión de inexistencia del vicio denunciado debe trasladarse a este lugar, máxime cuando no consta que por las defensas de los ahora recurrentes se denunciara tal circunstancia durante la tramitación del proceso fuera de esta instancia.

En consecuencia no existiendo el vicio denunciado hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 851.1º al consignarse en el relato de hechos probados y con referencia a las sustancias intervenidas "los destinaban los acusados a la venta a terceras personas, siendo el dinero ocupado producto de los actos de venta ya realizados", y que consideran los recurrentes que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  1. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado; b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes; c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo; y, d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique (STS de 29 Junio de 1999).

  2. La frase acotadas por los recurrentes y empleadas en la narración de los hechos declarados probados, no tiene la consideración de conceptos jurídicos, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se les ha impedido una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, y así lo narrado está al alcance de la comprensión de todos. Afirmando esta Sala II que la expresión «ánimo de traficar con drogas» no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, y en la misma línea se han excluido del defecto procesal de predeterminación del fallo otros semejantes, como «introdujo», «distribuyó» y venta», «procedieron a vender tales productos», «vender», «negociar con su valor y repartirse las ganancias», «difusión y dispersión de la droga», «con finalidad de distribuirla en nuestro país», «pretendía introducir y destinarla a su distribución» o «que estaban destinadas al tráfico», y otros semejantes. Pues, incluso suprimidas tales menciones en los hechos probados, continúan éstos siendo suficientes para realizar luego, ya con la debida ubicación en la sentencia, el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador a quo (STS 5 Marzo de 1997).

Por lo que la frase a que se refiere el recurso, inserta en el factum combatido, no pueden en modo alguno considerarse como incursa en el vicio procedimental indicado. En consecuencia, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercero se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en afirmar que el destino de la droga intervenida era la venta a terceras personas y que el metálico ocupado procedía de ventas anteriores, al entender que "en todas las actuaciones que preceden a la sentencia no existe elemento alguno que permita apreciar el destino futuro de la droga" ni el origen del dinero ocupado.

  1. Esta Sala II tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECRIM se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el artículo 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

  2. Pese a la impugnación formalizada, el recurrente no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECRIM; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral (STS 1 Diciembre 1994).

Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del artículo 855.2º de la LECRIM y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del artículo 884 y nº 1 y del artículo 885 de la LECRIM.

CUARTO

El cuarto motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia aplicación indebida del artículo 368 del CP, al considerar que no existe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en los hechos enjuiciados.

El motivo reproduce el segundo del anterior recurso, lo que obligar a trasladar a este lugar el factum de la resolución combatida; la doctrina de esta Sala II respecto al precepto aplicado y la conclusión de que el motivo no respeta el relato de hechos probados donde se describe la tenencia de sustancias estupefacientes cuyo destino es el tráfico con terceras personas, según el juicio de inferencias ajustado a la lógica y a la razón que realiza el Tribunal de instancia como consecuencia de la prueba practicada, por lo que incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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