STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2911/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Beatrizcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Jorge LAGUNA ALONSO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona instruyó Diligencias Previas nº 926/90 contra Beatrizy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que, con fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO: "El día catorce de Febrero de mil novecientos noventa, sobre las diecisiete horas, Beatriz, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en Sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.988 por un delito contra la salud pública, se encontraba en la calle Esparter de Barcelona y, tras mantener una breve conversación con Casimiro, accedió a adquirirle una falta y una blusa de diversas prendas de vestir que éste portaba, a cambio de dos pequeños envoltorios cuyo contenido, una vez analizado, resultó ser heroína con un peso neto de cuarenta y un miligramos y cuando se disponía a entregar las mismas a Casimirouna de ellas cayó al suelo, momento en el que, recogiéndola, intervinieron dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que habían observado en todo momento el acuerdo entre Beatrizy Casimiro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Beatrizcomo autora responsable de un delito contra la sal ud pública, ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y de UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS para caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias que deberá terminar conforme a Derecho. Decrétase el comiso de la heroína ocupada. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone. Le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes enterándoles que contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la procesada Beatriz, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Beatriz, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 746 número 3 de la propia Ley al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparencia de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley acogido al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 números 1 y 2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurso un primer motivo por quebrantamiento de forma, en base al artículo 850,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 746,3º de la misma Ley, por no haber accedido el Tribunal sentenciador a la suspensión del juicio oral al producirse la incomparecencia de dos testigos propuestos por la defensa, prueba cuya práctica propuesta en tiempo y forma, había sido admitida por el Tribunal de instancia. Como quiera que los dos testigos en cuestión se encontraban hablando con la procesada cuando se produjo su detención y, concretamente uno de ellos, en el momento en que le vendía unas prendas de vestir, se precisaba que declarara si el pago se iba a realizar con unas papelinas conteniendo heroína, como ha estimado probado la sentencia objeto de recurso. Ante la decisión del Tribunal de no suspender se hicieron constar en acta las preguntas que se hubieran hecho a este testigo y se formuló la oportuna protesta. La omisión de audiencia de los testigos, estima la recurrente, haberle producido indefensión.

La realización de las pruebas pertinentes para defenderse realizadas en juicio oral y público y contradictoriamente es una fundamental garantía del derecho a la defensa y manifestación concreta del derecho de todo inculpado a un juicio justo (sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 1.993) y la utilización de los medios de prueba pertinentes para defenderse está recogida como un derecho en el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que la inejecución en el juicio oral de pruebas previamente admitidas puede sin duda vulnerar ese derecho (sentencia de 29 de Octubre de 1.992), que se respeta, por el contrario, cuando las pruebas se admiten y practican sin obstáculos por el Juez o Tribunal (sentencias del Tribunal Constitucional 50/88 y 59/91) Y una concreción de este derecho a la defensa es la de poder valerse de testigos de descargo y poder interrogar contradictoriamente a los de cargo, que está recogido expresamente en el artículo 6,3, d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1.950 (ratificado por España el 26 de Septiembre de 1.979) y en el artículo 14,3, e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1.966 (ratificado por España el 27 de Abril de 1.977) Por lo tanto, y como regla general, el Tribunal cuando no comparezca un testigo, suspenderá el acto del juicio oral, y la excepción habrá de ser su continuación (sentencia de 23 de Abril de 1.993), sin que sea obstáculo a ello que la designación del testigo haya sido hecha por mera adhesión de la defensa al propuesto nominativamente por las partes acusadoras (sentencia de 28 de Septiembre de 1.992 y las en ella citadas). Sin embargo este derecho a la citación y audiencia de los testigos no es tan absoluto que no admita excepciones, y así ocurre en los casos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en ese acto y se haya obtenido anticipadamente con apropiadas garantías para la defensa (sentencias de 4 de Mayo y 25 de Septiembre de 1.992 y 23 de Abril de 1.993). Un caso que incide en esta última posibilidad se da cuando el testigo no ha podido ser localizado (sentencia, entre otras, de 10 de Julio de 1.992). En cuanto a la necesidad de audiencia de un testigo el Tribunal habrá de tener en cuenta para decidirla el contenido y alcance de otras pruebas practicadas y el de las preguntas que se hubieran podido hacer al testigo incomparecido (sentencia de 28 de septiembre de 1.992) y, desde luego, será necesario el testimonio cuando la prueba testifical sea la única ofrecida o el testigo único (sentencia de 9 de Noviembre de 1.992). A este respecto hay que señalar que, con carácter general para todas las pruebas, la Ley de Enjuiciamiento Criminal adopta el criterio de su pertinencia para la admisión por el Tribunal (artículo 659), distinto al de necesidad de la práctica de la testifical para acordar la suspensión del juicio oral (artículo 746,3º). Es decir, que la prueba testifical, que puede ser considerada adecuada, oportuna y pertinente en el momento de su proposición, puede devenir innecesaria, por no ser imprescindible, en el curso de la celebración del juicio oral (sentencia de 25 de Septiembre de 1.992). Incluso habrá de tenerse en cuenta en ocasiones la precisión de cortar la posibilidad de indebidas dilaciones obtenidas mediante la utilización abusiva de pretensiones de suspensión no precisas (sentencia de 12 de Abril de 1.993). En Casación, por otra parte, al recurrente toca argumentar que el fallo de la sentencia pudo ser otro si la prueba omitida se hubiera practicado (sentencia de esta Sala de 29 de Marzo de 1.993, y las en ella citadas del Tribunal Constitucional y de este misma Sala). En el caso se propuso por la defensa, mediante adhesión a la prueba testifical prpuesta por el Ministerio Fiscal, la audiencia de los dos testigos presenciales de los hechos: dos hombres que se encontraban con la procesada en el momento mismo en que fue detenida por fuerzas policiales. Uno de ellos, que vendía en las vías públicas prendas de vestir, según la policía iba a recibir el pago de una falda y una blusa mediante la entrega de dos papelinas conteniendo heroína y en sus declaraciones sumariales, ante el Juez instructor, ha negado tal situación y afirmado, por el contrario, que una papelina que cayó al suelo era suya y no de la inculpada sin dar explicación sobre la otra papelina de las dos referidas. El otro testigo, que declaró ante la policía en el sentido que esta afirmaba haber tenido lugar los hechos, luego ante el Instructor manifestó no saber ni haber visto nada. Parece que la audiencia del primer testigo al menos, podría juzgarse necesaria a la defensa de la inculpada. Sin embargo no se logra citar a ninguno de los dos testigos y la búsqueda policial que se acuerda y practica no da resultados, por lo que la suspensión del juicio no hubiera permitido seguridad alguna de su encuentro y comparecencia posterior. De otro lado existe otra prueba de lo ocurrido, concretamente la testifical por las declaraciones de los dos policías que observaban a la procesada y la detuvieron seguidamente, prueba que se había ya realizado en el juicio oral cuando se suscita la cuestión de suspender para oir a los testigos no comparecidos, y el contenido de las preguntas que hizo constar en acta la letrada de la defendida no es antitético y totalmente excluyente de lo manifestado por los policías, por todo lo cual se comprueba la corrección de la decisión de continuar el juicio, tras haber oído otros testimonios, adoptada por el Tribunal sentenciador sin que al hacerlo determinara una situación encuadrable en el artículo 859, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el motivo que la pretende debe decaer y, en consecuencia, ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia infracción de Ley, acogiéndose al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, y determinada, según el recurrente, porque, al no haber comparecido dos testigos, no se sometió a contradicción las declaraciones de los funcionarios policiales comparecidos con las que hubieran podido hacer los otros.

La audiencia en la que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos constituye elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva expresado en el artículo 24.1 de la Constitución (sentencia de 1 de Febrero de 1.993) y la existencia de contradicción potencial ó efectiva es un presupuesto de la exigencia constitucional de que nunca se produzca indefensión que recoge el mismo artículo y párrafo de la Constitución (sentencias de 7 y 8 de Febrero de 1.989). El Tribunal Constitucional ha afirmado que el principio procesal de contradicción, que tiene jerarquía constitucional, se concreta fundamentalmente en la posibilidad de la defensa de los procesados de someter a comprobación ante el Tribunal las pruebas que se practiquen en el proceso (sentencias 80/86 y 25/88). Por lo tanto si el procesado y su defensa no tienen la oportunidad de contradecir a los testigos de cargo, cuyos dichos sean decisivos, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (sentencia de 12 de Julio de 1.989). Pero son las partes las titulares de ese derecho a someter a comprobación contradictoria las afirmaciones de los testigos de los coimputados vertidas en el acto del juicio, y no corresponde a los mismos testigos frente a otros testigos. Siendo ello así, es claro que no se produjo una falta de posibilidad de contradicción en el presente caso en el que el acusado y su defensa pudieron interrogar contradictoriamente a los testigos de cargo, y la defensa efectivamente lo hizo. No puede acogerse el motivo, que debe ser, pues desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Beatrizcontra sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de Julio de 1.992, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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