ATS 1478/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13295A
Número de Recurso403/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1478/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº 30/2003, se interpuso Recurso de Casación por Everardo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eduardo Briones Méndez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 11 de febrero de 2004, en la que se condenó a Everardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y artículo 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 103.500 euros, y al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

En un único motivo de casación se afirma que ha existido error en la apreciación de la prueba, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente que debería haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de drogadicción, ya que se considera como hecho probado que el acusado es toxicómano, a partir de un documento aportado en las actuaciones, y en el que se hace constar que el ahora recurrente estuvo ingresado en un centro de deshabituación de drogas en su país de origen.

  2. La vía casacional empleada por el recurrente nos obliga a partir de la inmutabilidad de los hechos probados, y lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad (Cfr. Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001, por todas).

    Por último, y como señala la Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2003, la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

  3. En el presente caso, en la Sentencia impugnada se hace mención, en su fundamento jurídico tercero, a que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por el simple hecho de que no se ha probado la drogadicción actual del acusado. A tal conclusión se llega, asimismo, a partir del informe médico expedido por los servicios sanitarios del establecimiento penitenciario en el que se encuentra el acusado, en el que se concluye la ausencia de consumo de tóxicos, ni se le prescribe ansiolíticos o benzodiacepinas, por lo que no se puede concluir, la existencia de un menoscabo de las condiciones generales de su imputabilidad. Por último, ni la alegada drogadicción del acusado, ni la posible concurrencia de una atenuante traería alguna consecuencia práctica distinta de la ya considerada por la Sala, al imponerse por ésta la pena mínima para el delito contra la salud pública, enjuiciado.

    Carece, por tanto, tal motivo, manifiestamente de fundamento, y concurre en causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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