STS 1799/2001, 2 de Octubre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:7437
Número de Recurso199/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1799/2001
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lucas , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 7 de octubre de 1999, por el que se acuerda no haber lugar a la revisión de la Sentencia de 4 de junio de 1997; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con fecha 7 de octubre de 1999, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO.- En la causa al margen referenciada, por la Sala se dictó Sentencia en fecha 4 de junio de 1.997 por la que se condenaba a Lucas , como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando a las penas de NUEVE AÑOS y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 4.170.000 PTAS. y SEIS MESES DE PRISION y MULTA de 2.085.000 PTAS., respectivamente. SEGUNDO.- Por el penado se ha solicitado la revisión de la sentencia en cuanto a la pena impuesta por delito de contrabando, al amparo de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en diversas sentencias desde el 1 de diciembre de 1997".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia de fecha 4 de junio de 1997 dictada en la presente causa impuesta al condenado Lucas por el delito de contrabando, sin perjuicio de que pueda solicitar su conmutación vía de indulto y pedir la suspensión de su ejecución hasta tanto se resuelva el mismo".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inapreciado una norma jurídica de obligado cumplimiento en la aplicación de la ley.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. "al haberse inapreciado una norma jurídica de obligado cumplimiento en la aplicación de la Ley", es decir, sin cita de precepto sustantivo o, en su caso, constitucional presuntamente vulnerado. En el extracto del motivo se alude al incumplimiento de la "obligación" por parte de la Sala Provincial de aplicar la nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de concurso de los delitos contra la salud pública y contrabando.

El motivo debe ser desestimado.

Como señalan las S.S.T.S. de 5/4 y 16/6/00, el Tribunal Constitucional, Sentencia número 150 de 1997, de 29/9, admite desde luego, se refiere al recurso extraordinario de revisión, al hilo del alcance del principio de legalidad penal proclamado en el artículo 25.1 C.E., la revisión de las condenas penales establecidas mediante sentencias firmes cuando con posterioridad se declare que "una condena ha sido dictada respecto de acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituían delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento", refiriéndose más adelante a que "nadie puede sufrir condena penal o sanción administrativa en aplicación de normas legales cuya inconstitucionalidad se haya proclamado por este Tribunal Constitucional".

El supuesto no es aplicable en el presente caso, pues ni puede cuestionarse la vigencia de la Ley de Contrabando, ni tampoco se discute su constitucionalidad. Por ello la cuestión queda enmarcada en sede de legalidad ordinaria. El delito de contrabando conserva su vigencia y el que la doctrina jurisprudencial tome un nuevo rumbo con la publicación del nuevo Texto penal, no puede permitir, por esa razón, que se revisen condenas dictadas por delitos cuya tipicidad conserve su total vigencia. En síntesis, el simple cambio jurisprudencial no puede ser estimado como un hecho nuevo a efectos del artículo 954.4 LECrim.. Siendo éste el Acuerdo del Pleno de esta Sala al que se refiere el Auto recurrido, que es exactamente de fecha 30/4/99 (y no de 9/5/99). Es más, la cuestión vuelve a suscitarse en la Sala General de 5/9/00 a propósito de los problemas de interpretación y aplicación en los supuestos de recursos de casación y recursos de revisión del tráfico de drogas y del contrabando, ratificándose la vigencia de lo acordado el 30/4/99, añadiéndose que procederá la revisión de sentencia firme en la que se aplicó el C.P. 1973 para la aplicación, si es más beneficiosa, de los preceptos penales del nuevo C.P. 1995, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del mismo, a través del recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. y no por la vía del artículo 954, sólo "cuando se trate de Sentencias firmes dictadas antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, y que su revisión se encauce por la vía de la Disposición Transitoria Quinta del C.P. 1995", en cuyo caso "pueden ser revisadas conforme a la doctrina de la Sala General celebrada el día 24/11/97, y suprimirse, en aplicación de la misma, el delito de contrabando". Pero no es este el caso, por cuanto la Sentencia de la Audiencia es de fecha 4/6/97, los hechos tienen lugar el día 2/10/96 y la calificación de los mismos lo es conforme a los artículos 368 y 369.3 del C.P. 1995, por ser el Texto vigente cuando se producen los hechos, y artículo 1.1 en relación con el 2.3.a) de la Ley Orgánica 12/95, luego la Disposición Transitoria referida no puede ser aplicable al presente caso.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Lucas frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en fecha 7/10/99 dictado en la ejecutoria correspondiente al rollo 246/96, Sumario 7/96, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • AAP Barcelona 350/2009, 28 de Diciembre de 2009
    • España
    • 28 Diciembre 2009
    ...caso, ha de ser desestimada. A este respecto conviene poner de relieve que alguna alguna sentencia del Tribunal Supremo (STS de 2 de octubre de 2001 ), declara que la Ley de Represión de la Usura no es aplicable a los intereses de demora, y sí únicamente a los intereses remuneratorios; aunq......
  • AAP Santa Cruz de Tenerife 181/2009, 14 de Septiembre de 2009
    • España
    • 14 Septiembre 2009
    ...alta al consumidor que ha incumplido sus obligaciones contractuales, al sancionar el incumplimiento, a modo de cláusula penal (STS de 2-10-2001 ), con un interés moratorio elevado junto al adelantamiento en el pago de las cuotas aun no vencidas, con la obligación de pagar también los intere......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR