SAP Guipúzcoa 97/2008, 17 de Abril de 2008
Ponente | IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI |
ECLI | ES:APSS:2008:226 |
Número de Recurso | 1006/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 97/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-07/003862
ROLLO PENAL nº 1006/08
O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 4 Donostia-San Sebastián
Procedimiento Abreviado nº 166/07
S E N T E N C I A N º 97/08
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. CORO CILLÁN GARCÍA DE ITURROSPE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1006/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 166/07 del Juzgado de Instrucción nº 4, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en el que figura como acusado Rodrigo, nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), el día 14 de marzo de 1966, hijo de José Antonio y de Maria, con D.N.I.: NUM000 representado por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado Sr. Tejada Marcelino. Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Paula Peñas.
Siendo Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal el acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición al acusado de la pena de TRES AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA de 1250 euros y costas procesales.
La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como no contitutivos de delito alguno.
Alternativamente concurriría la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 ambos del Código Penal por padecer grave adicción a sustancias estupefacientes.
Alternativamente concurriría la circuntancia atenuante como muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal, por pader grave adicción a sustancias estupefacientes.
Alternativamente, concurriría la circunstancia atenuante como muy cualificada del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, atenuante analógica de adicción a sustancias estupefacientes.
El juicio oral tuvo lugar el día 14 de abril de 2008, practicándose la prueba declarada pertinente. Tras el debate probatorio las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando los autos conclusos para sentencia, tras la última palabra del acusado.
En torno a las 01,15 horas del día 12 de febrero de 2007 el acusado, Rodrigo, estaba, como conductor, en el interior del vehículo de su propiedad, turismo Citroen Saxo matrícula HZ-....-HZ, en compañía de Jose Pedro, que ocupaba el lugar del copiloto, y de Germán, que se encontraba en el asiento trasero. El referido automóvil permanecía detenido en el Alto de Gaintxurizketa, en el acceso a la N-1, con la luz interior encendida. Los agentes de la Ertzaintza, con número profesional NUM001 y NUM002, que viajaban en un vehículo oficial, al detectar el coche estacionado se acercaron a él, momento en el que el automóvil referido se incorporó a la carretera GI-2638, sentido Lezo. Tras comunicar lo ocurrido por la emisora, el vehículo Citroen Saxo fue interceptado por otra patrulla policial, en la calle Eugeni de Ochoa de la localidad de Lezo.
Tras la interceptación, se procedió al cacheo de los tres ocupantes del vehículo con el siguiente resultado: a Rodrigo se le intervino, en los bolsillos de la ropa que portaba, tres trozos de haschis con un peso de 5,80 gramos, una papelina de anfetamina, con una pureza de 11,62%, un tubo de plástico negro, con 23,9 gramos de anfetamina con una riqueza de 14,64%, y una navaja con un filo de siete centímetros y 86, 44 euros; a Jose Pedro se le ocupó 5,94 gramos de haschís y 926,65 euros y a Germán se le aprehendió 11,49 gramos de haschís y 190 euros. Asimismo, en un lugar no especificado del automóvil, se encontró una báscula digital portátil de color negro, marca Fuzion, modelo FS-150, en funcionamiento, cinco teléfonos móviles y seis relojes. D. Rodrigo era propietario de los celulares y de los relojes.
Rodrigo detentaba el haschís y la anfetamina para satisfacer sus necesidades de consumo, dada su condición de consumidor abusivo de tales sustancias de larga evolución y dosis elevadas. De hecho, durante la intervención policial, presentaba síntomas específicos y perceptibles de encontrarse bajo los efectos del consumo de alguna sustancia tóxica.
Debate jurídico
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El Ministerio Fiscal solicita la condena del acusado, D. Rodrigo, como autor de un delito de posesión para el tráfico de antefaminas y haschis. En concreto, sostiene que las sustancias intervenidas al acusado (haschís y anfetaminas) estaban abocadas a ser facilitadas a terceras personas.
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La Defensa considera que el haschis y las anfetaminas iban destinadas a satisfacer las necesidades de consumo del acusado.
Juicio de hecho
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El dato referido a la posesión por el acusado de las sustancias mentadas en el escrito de acusación es un extremo factual inconcuso: el destinatario de tal afirmación admitió en juicio que tenía la disponibilidad de los productos, hecho, por otra parte irrefutable, si se tiene encuenta que las sustancias fueran encontradas en los bolsillos de la ropa que portaba. Los informes...
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