ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2605A
Número de Recurso302/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº 139/1997, se interpuso Recurso de Casación por Rogelioy Jesús Luismediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. Roncero Contreras y Salamanca Álvaro, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de julio de 2001, en la que se condenó a Jesús Luis, María Rosay Rogelio, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal de 1973, con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, la eximente incompleta de miedo insuperable y la atenuante de colaboración con la Justicia en María Rosa, y no concurriendo circunstancias modificativas en el último, a la pena de tres años de prisión menor, multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 100 días en caso de impago, con suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el primero, a la pena de un año de prisión menor para la segunda, con misma pena de multa y accesoria, y a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, misma multa y accesoria para el tercero, y al pago por cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales.

RECURSO DE Rogelio

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Rogelio, como primer motivo casacional, fundamenta su recurso en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesta en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. La protección constitucional del artículo 18.2 de la Constitución Española trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas en el «territorio» espacial elegido, dentro del largo, del ancho y del alto con que se constituye el habitáculo común. Domicilio, a estos efectos, es morada fija y permanente o el lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos espacio en suma que ha de quedar por eso exento o inmune frente a las agresiones exteriores de otras personas o de la misma Autoridad Judicial -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2000-.

    En cualquier caso tanto el domicilio fijo y habitual como el accidental o transitorio encajan en la protección dispensada por la Constitución, no en balde también en lo eventual encuentra asiento cuanto sobre el derecho a la privacidad se ha dicho por este Tribunal. Lo esencial es que ese espacio en el que se ejercen «las vivencias más íntimas sin sometimiento alguno a los usos y convencionalismos sociales, venga enmarcado físicamente en el habitáculo y espiritualmente en lo que el «yo individual» representa y supone (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre 1.994).

    Asimismo, como señala la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2002, reiterando anterior doctrina jurisprudencial, "la decisión judicial debe contener datos que hagan alusión a las circunstancias del caso concreto de tal modo que se pueda constatar que el juez ha conocido y ha adoptado la decisión de derogar para un determinado domicilio la protección constitucional. También es precisa para la validez probatoria de lo que en el registro se descubra, la presencia en él de fedatario judicial que, ejerciendo sus funciones, refiera y dé fe de lo que en la diligencia de registro ocurriere".

  2. En el presente caso, la propia Sala de Instancia contesta razonadamente a la alegada nulidad de la diligencia de entrada y registro por falta de motivación del auto judicial; en este sentido, basta con leer el auto impugnado, obrante a los folios 22 y 23 de la causa, para comprobar que la autorización se basa en escrito presentado por la Comandancia de la Guardia Civil en el que expone razonadamente todos los fundados indicios que llevan a considerar que en el domicilio de los coimputados se trafica con drogas, ante la entrada y salida de numerosos consumidores de sustancias tóxicas, quienes incluso afirman haber adquirido tales sustancias en el domicilio para el que se solicita la autorización judicial. A ello hay que añadir que el propio auto establece las condiciones en las que tal entrada debe practicarse, y a la misma asisten no solo el fedatario público, sino también el Juez Instructor, así como la asistencia letrada de los que posteriormente fueron detenidos, tal y como se puede leer en la preceptiva Diligencia de entrada y registro, obrante a los folios 24 y 25 de las actuaciones.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En un segundo motivo casacional vuelve a alegar el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías, por falta de notificación del Auto de Entrada y Registro a los moradores de la vivienda. Asimismo afirma que primero se practicó la diligencia de entrada y a continuación se informó a los moradores, lo que a su juicio es contrario a derecho, llegando a afirmar incluso que debería de haberse notificado la diligencia con tiempo suficiente para que los interesados interpusieran los recursos procedentes.

  1. El presente motivo debe correr la misma suerte que el anterior, ya que en la ya citada Diligencia de entrada y registro se hace constar expresamente por la Secretaria Judicial, que la persona que abre la puerta es "informada", y que entiende sin lugar a dudas el objeto de la presencia tanto del Juez Instructor como de los agentes de la Guardia Civil.

    Como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2000 cuando "la entrada y registro se lleve a cabo en el domicilio de un particular, deberá notificársele el auto al afectado y en su defecto, al encargado y cuando tampoco fuere habido a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado. Dada la gran diversidad de las circunstancias que pueden producirse en la entrada y registro, no es requisito esencial que la notificación preceda a la entrada. En algunos casos, será factible cumplir con este presupuesto y, en otros casos, como en los que es necesario utilizar el auxilio de la fuerza, lo prioritario será aprovecharse del factor sorpresa, sin perjuicio de que, una vez realizada la entrada y practicadas las actuaciones necesarias para llevar a efecto la diligencia, se proceda a notificársela al interesado".

    Tal es la situación que en realidad se da en el presente caso, ya que en la Diligencia de entrada estaba presente el titular de la vivienda, y tras ser informado, lo que en realidad se puede entender como notificación, se procede al registro del domicilio, al que en absoluto se oponen los moradores, que se limitan, ya en presencia de su abogado, a no firmar la referida diligencia.

  2. Todo ello nos lleva a la conclusión que, por haber sido lícita la prueba de registro practicada, es forzosa la inadmisión de este segundo motivo del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo casacional alega el recurrente, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Afirma la asistencia letrada del acusado que no ha existido prueba de cargo válida para enervar tal derecho fundamental a la presunción de inocencia, ante la nulidad de la diligencia de entrada y registro, así como que las declaraciones prestadas por la coimputada son completamente espúreas, no habiéndose probado que la referida coimputada, compañera sentimental del recurrente, viviera en un ambiente de malos tratos habituales protagonizados por el acusado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia invocado obliga en el ámbito penal al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

    Tal derecho puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, lo que conlleva y refuerza la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar -cfr. Sentencia de 17 de junio y 30 de mayo de 2002, por todas-.

  3. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, de la aprehensión material de la droga en el domicilio del acusado, consistente en heroína, distribuida en cuatro bolas, así como en otras cuarenta bolsitas, así como haschis, con un peso de 3'59 gramos.

    En segundo lugar, por un conjunto de un conjunto de inferencias e indicios, a saber: la cantidad de heroína aprehendida, más de 23 gramos, sustancia de la que ninguno de los habitantes de la vivienda es consumidor, a lo que se suma, como fundamenta la Sala de forma razonada, la forma de distribución de la droga: una cantidad preparada para su inmediata distribución, con un grado menor de pureza, y otras cuatro bolas de mayor pureza y peso, y que razonadamente se deduce que estaban destinadas a su preparación para el ilícito tráfico.

    A ello hay que sumar el hallazgo de algunas joyas y una cantidad de dinero desproporcionada para los ingresos que justifican, distribuida y escondida en diversos lugares; también se hallan en el domicilio utensilios de los que se suelen emplear para la preparación de dosis individuales, como es un molinillo de café, tijeras para recortar plásticos de forma circular, un espejo, uno de esos plásticos, y una tarjeta de identidad, todo ello encima de un colchón, así como 10 pastillas de ciclofalina, empleadas generalmente como excipiente para adulterar la droga. Por último, es la propia coimputada la que arroja por el balcón las 40 bolsitas de heroína, intentando así evitar el descubrimiento del delito, tal y como manifiestan los agentes de la Guardia Civil en el Acto del Juicio Oral.

  4. Todo ello nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que, dada la existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, y la razonabilidad de la convicción del Tribunal de Instancia, que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado, conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como último motivo casacional se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera el acusado que las declaraciones de los testigos, que no fueron ratificadas en el Acto del Juicio Oral por incomparecencia de los mismos, así como por la declaración prestada por un testigo en el Acto del Juicio, que se encontraba en el domicilio del acusado en el momento del registro permiten concluir el error en el que incurre la Sala cuando afirma que el referido testigo estaba comprando droga en ese momento al acusado.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina «literosuficiencia» de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    De la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, y además de la testifical y declaración del imputado, se incluye el Acta del Juicio Oral, al transcribir lo que ocurre en las sesiones del juicio, sin garantía alguna de veracidad absoluta, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar error del Juzgador -cfr. por todas, Sentencia de 19 de enero de 2000-.

  3. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba documental, considerando como tal las declaraciones de los testigos que no comparecieron al Acto de la Vista, las cuales, como pruebas de carácter personal, no tienen tal carácter casacional. A ello debemos de sumar, asimismo, que la Sala considera la concurrencia de los numerosos indicios ya analizados para apreciar la comisión del delito de tráfico de drogas, pero no las declaraciones de tales testigos ausentes, que sí son valoradas a la hora de condenar al otro recurrente.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Jesús Luis

SEXTO

Como primer motivo casacional que corresponde analizar en el recurso planteado por el acusado Jesús Luis, se alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente amparado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

  1. Considera el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que el acusado no se encontraba en el domicilio en el momento del registro, no vive allí, y sólo son las declaraciones prestadas por los testigos que no comparecen al Acto de la Vista los que imputan al recurrente la venta de sustancias tóxicas.

  2. Como ya hemos señalado el art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas (STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba (SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1.998, por otras). Asimismo, y con respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, -cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001, con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa.

    Asimismo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2002, han puesto de manifiesto que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas.

    Por último, y como señala la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2000, "únicamente pueden ser legalmente valoradas como pruebas las practicadas en el juicio oral y, tratándose de testigos que no hayan comparecido, excepcionalmente podrán ser valoradas las declaraciones que hubieran prestado en fase de instrucción cuando la incomparecencia de aquél ante el Tribunal resulte imposible o extremadamente difícil, debiéndose en tal caso, dar lectura a las declaraciones obrantes en autos (art. 730 LECrim.) para que puedan ser sometidas a la oportuna contradicción".

  3. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la participación del recurrente en la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, por las declaraciones prestadas por la coimputada, compañera sentimental del anterior recurrente, quien afirma que tanto ella como el ahora recurrente se dedicaban al ilícito tráfico obligados por el Rogelio. Tales manifestaciones son cuidadosamente analizadas por la Sala de Instancia, para concluir que no han existido motivos espúreos que las invaliden. A ello hay que añadir las declaraciones prestadas por los tres testigos, presuntos compradores de la droga, que no comparecen al Acto de la Vista, a pesar de los reiterados intentos de la Sala de Instancia, y que llevó incluso a suspender la vista en seis ocasiones. Tales declaraciones, prestadas ante el Juez Instructor, en una ocasión en presencia de la defensa del acusado, fueron leídas en el Acto del Juicio ante la incomparecencia reiterada de tales testigos, y todos ellos afirman que también el acusado, hermano del anterior recurrente, se dedicaba al ilícito tráfico de drogas.

    La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim., procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

SÉPTIMO

Como segundo motivo casacional se fundamenta el recurso por la asistencia letrada del acusado en quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio por incomparecencia de los citados testigos, y que a su juicio constituyen la única prueba de cargo.

  1. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes, pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que exista la posibilidad de ejecución de la prueba rechazada, así como que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al perito o al testigo -cfr. Sentencias de 14 de junio de 1.999 y 28 de diciembre de 2000-, así como que conste la oportuna protesta ante la denegación de práctica de la diligencia de prueba.

    Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

    Asimismo, en Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de noviembre de 1.991 se califica de preceptiva la protesta, que ha de constar en acta. Por último, es asimismo necesario que, además de formular protesta por la parte proponente contra la denegación, se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo (STS. 21 de marzo de 1.995 y 28 de diciembre de 2000).

  2. En el caso presente, el Tribunal de Instancia acordó la suspensión de la vista por seis veces, ante la incomparecencia de tales testigos, en paradero desconocido, siendo así que en una séptima sesión de la Vista, y ante la nueva incomparecencia de tales testigos, es cuando la Sala acuerda no volver a suspender la Vista.

    A todo ello debemos añadir que en su escrito de recurso la asistencia letrada del acusado considera imprescindible las declaraciones testificales, siendo así que no se formulan las oportunas preguntas que pretendía hacer a tales testigos.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Como último motivo casacional alega el recurrente, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresar la Sentencia clara y terminantemente el período temporal al que se contrae la comisión del hecho delictivo y existir manifiesta contradicción entre los mismos.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim. consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (STS de 30 de enero de 1.997, Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, ya que se describe terminantemente que el acusado, de común acuerdo con el resto de coimputados, se dedicaba al ilícito tráfico en el tan citado domicilio, y a tal conclusión condenatoria llega la Sala de Instancia a partir de la prueba testifical y pericial practicada en el Acto de la Vista.

Por ello, no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, limitándose la asistencia letrada del acusado a discrepar del juicio de inferencia que la Sala de Instancia hace a partir de la contundente prueba testifical y pericial, incurriendo así el motivo articulado en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim. al carecer manifiestamente de fundamento.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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