ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:4458A
Número de Recurso365/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera), en autos nº Rollo 4/02 y Procedimiento Abreviado 64/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, se interpuso Recurso de Casación por Ángel Daniely Alejandrorepresentados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Saavedra Fernández y la Procuradora de los Tribunales Dª. Monica Ana Liceras Vallina, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Púmpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ángel Daniel

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Teruel, de 14 de marzo de 2002, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2.705 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. y del art. 1.1 del Código penal en relación con el art. 24 de la Constitución española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones del acusado, las declaraciones del coimputado, las declaraciones de los testigos y el informe pericial.

  1. Alega el recurrente que las sustancias intervenidas lo eran para su consumo personal sin que haya quedado probado que eran para traficar, resultando la prueba practicada insuficiente a estos efectos.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en cuanto a esta última se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. En consecuencia deben quedar excluidas de la valoración de este motivo las referencias que se efectúan por la parte recurrente a manifestaciones personales, que son ajenas a este cauce casacional. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras muchas) (STS 10-12-2002).

    Tiene reiteradamente declarado esta Sala que, en principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son «documentos» hábiles a los efectos casacionales propios del art. 849.2º de la L.E.Crim., aun cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente esta Sala les reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable (STS 4-7-97).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones del acusado, las del coimputado y las de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto al informe pericial, no puede apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del mismo sino que se halla conforme con sus conclusiones.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 1.1 del Código penal y el art. 24 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que a la vista de las actuaciones no aparecen en absoluto probados los hechos de los que se le acusa, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 de abril de 1.992, entre otras muchas).

    Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1.992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, entre otras). Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica, que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal superior, derecho internacionalmente garantizado, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros: 1º) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente; 2º) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida,; 3º) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente, y 4º) que los criterios de valoración aplicados son racionales (STS 25-10-2002).

  3. El tribunal de instancia señala en el fundamento primero de la sentencia una serie de extremos en base a los cuales estima acreditado que el hoy recurrente se dedicaba a la venta de drogas, extremos que se concretan en los siguientes: En primer lugar, se refiere el juzgador de instancia al contenido de una cinta de cassette grabada por uno de los acusados cuyo contenido y autoría han sido reconocidos en el plenario, cinta en la que de forma explícita los acusados mantienen una conversación sobre el tráfico de estupefacientes que vienen realizando.

    La justificación ofrecida por los acusados al respecto no se estima verosímil por el juzgador de instancia pues alegan que se trataba de conversaciones simuladas y previamente ensayadas que el hoy recurrente había solicitado a fin de documentarse para escribir un libro sobre el tráfico de drogas, pues además de que esta explicación carece de lógica, la espontaneidad con que se producen los diálogos tampoco es propia de una simulación. Además tal explicación se ofrece por el coimputado en su segunda declaración ante el instructor después de permanecer un mes en prisión con el hoy recurrente y este en el momento de la detención llegó a romper una cinta de iguales características a las intervenidas.

    En segundo lugar ,las declaraciones de los agentes de la policía pusieron de manifiesto que el hoy recurrente junto con los coimputados se reunía de forma habitual en lugares apartados de la ciudad con otros jóvenes, comprobando con posterioridad a tales encuentros la existencia de signos de consumo de estupefacientes.

    En los registros efectuados al hoy recurrente en su persona, vehículo y domicilio se le intervinieron 1,99 gramos de cocaína con una pureza del 35,7%, dos cuchillos, una navaja, nueve pastillas de Contugesic, seis pastillas de Lacteol, medicamento habitualmente utilizado para mezclar con sustancias estupefacientes, 36.000 pesetas en metálico, 125,85 gramos de hachís, cuatro envoltorios con 0,84 gramos de heroína con una pureza del 44,4%, 25 pastillas de éxtasis, otras once pastillas de Contugesic, seis pastillas de Rohipnol, dos tubos vacíos de Lacteol, un comprimido de ese médicamente y un papel de aluminio conteniendo también esta sustancia, tres bolsas de plástico con recortes circulares, tres recortes circulares de plástico y cuatro cintas de cassette.

    Por último se refiere el juzgador a quo a las declaraciones sumariales prestadas por los coimputados en las que atribuyen la actividad ilícita al hoy recurrente y de las que se desdijeron en el acto del juicio oral alegando que la policía les dijo que habían sido acusados por el hoy recurrente, de lo que se señala no existe corroboración alguna.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    RECURSO DE Alejandro

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 14 de marzo de 2002, por un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 902 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 368 del Código penal y del art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: La transcripción de la cinta intervenida al otro acusado y el acta del juicio oral.

  1. Alega el recurrente que no existe una constatación directa de actos de tráfico efectuados por los acusados fundamentándose la condena en prueba indiciaria que ha sido valorada erróneamente.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo que bajo el mismo amparo procesal formuló el anterior recurrente y señalar que la transcripción de la cinta intervenida y el acta del juicio oral carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que recogen pruebas de carácter personal que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 368 del Código penal y del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española.

  1. Alega el recurrente que no ha realizado ninguna de las conductas que se recogen el art. 368 del Código penal y que la prueba indiciaria carece de aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. Nuevamente debemos reproducir en este lugar la doctrina expuesta en el segundo de los motivos aducidos por el anterior recurrente y señalar que el tribunal de instancia estima que el hoy recurrente procedió a la venta de sustancias estupefacientes bajo la dirección del otro acusado, actividad que resulta correctamente incardinada en el precepto penal aplicado. A tal conclusión llega a través de los extremos recogidos en el fundamento primero de la sentencia que ya hemos referido en el recurso formulado por el anterior recurrente y que son extensibles al ahora impugnante en lo que se refiere al contenido de la cinta de cassette intervenida en la que es uno de los interlocutores, su presencia en los lugares de contacto con terceros según declararon los agentes de la policía y la tenencia de una pluralidad de sustancias estupefacientes e instrumentos auxiliares por parte del otro acusado con el que conversa sobre la venta de sustancias y al que acompaña a los lugares de contacto y en los que después aparecieron restos indicativos del consumo efectuado.

A la vista de lo expuesto, la conclusión sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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