STS, 3 de Julio de 1992

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso6393/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villacarrillo, instruyó sumario con el número 14/88, contra Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 30 de Junio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 10'45 horas del día 12 de mayo de 1.988, el procesado Jorge, nacido el 14-7-1952, y sin antecedentes penales, cuando circulaba en dirección a Valencia por la carretera N-322 (Córdoba-Valencia) a la altura del Km. 185'100, término de Iznatoraf, le fue dado el alto por miembros de la Guardia Civil, que al registrar el vehículo que conducía, Renault-18 XO-....-X, propiedad de Gonzalo, hallaron en una bolsa de deporte, que se encontraba en el portamaletas, cuatro paquetes que contenían 15.979 gramos de sustancia denominada hachish, pertenecientes al procesado, y que fueron intervenidos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jorge, como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años, 9 meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a un millón de pesetas de multa con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley, art. 849-1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 851-1º inciso 3º y nº 2 y nº 3 del mismo precepto.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 22 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurrente en el segundo motivo del recurso la cuestión de los quebrantamientos de forma previstos en el art. 851,, y LECr. Sostiene en primer lugar en apoyo de su punto de vista que "en los hechos probados de la sentencia no se recogen todas las declaraciones que se practicaron en la vista". Agrega, además que en los hechos probados tampoco se ha hecho constar que el procesado llevara dos bolsas, una de las cuales, "con enseres propios de bucear", no volvió a aparecer. Por último señala que cuando en el hecho probado se afirma que la bolsa con hachís pertenecía al procesado importa una predeterminación del fallo.

El motivo debe ser desestimado.

Los hechos probados de la sentencia, como su nombre ya lo indica, deben expresar el resultado de la ponderación de la prueba en los términos del art. 741 LECr., pero, en modo alguno deben recoger todo lo que fue materia de las declaraciones oídas en la vista. Los hechos probados de la sentencia constituyen un juicio sobre lo visto y oído por el Tribunal, pero, en modo alguno un protocolo de lo ocurrido en el mismo. Por lo tanto, tales omisiones no habrían vulnerado ninguna de las disposiciones invocadas por el recurrente.

Tampoco importa un quebrantamiento de la forma de la sentencia la desaparición de un bolso que llevaba consigo el procesado cuando fue detenido. Las infracciones formales de la sentencia relevantes a los efectos de la casación son aquéllos que impedirían al Tribunal Supremo verificar la correcta aplicación del derecho y, de la forma, perjudicarían el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Otras circunstancias del proceso que no se expresen en el texto de la sentencia misma, es decir, externas a ésta, no pueden constituir ninguno de los supuestos previstos en el art. 859,1º a 4º LECr. citados por el recurrente. En la medida en la que la desaparición de un bolso con enseres de buceo no es elemento del texto de la sentencia, tampoco puede ser invocado como lesión de las formas de la misma.

Finalmente, no constituye la introducción de un concepto que predetermina el fallo la afirmación en los hechos probados que el bolso "pertenecía" al procesado. En efecto, en el contexto del hecho probado tal expresión se refiere al hachís para señalar que el procesado lo tenía consigo, dado que lo que interesa no es precisamente la propiedad del bolso o del hachis, pues el delito se comete, desde el punto de vista objetivo y simplemente con la tenencia de la droga.

SEGUNDO

En el restante motivo del recurso la defensa alega la infracción del art. 6 bis b) CP, pues entiende que "los hechos tal y como acaecieron (...) no son ni más ni menos que un caso fortuíto", pues el procesado "nada tiene que ver con los hechos que se le imputan".

El motivo debe ser desestimado.

El art. 6 bis b) CP no tiene una redacción afortunada. Sin embargo, es claro que el caso fortuíto sólo puede ser apreciado en aquellos casos en los que el resultado producido se diferencia claramente del movimiento corporal que lo produce. Por lo tanto, el caso fortuíto sólo resulta invocable para cuestionar la relación de causalidad o la imputación objetiva. La falta de dolo y culpa, es una referencia redundante contenida en el art. 6 bis b), dado que el dolo y la culpa, se excluyen básicamente por el error (art. 6 bis a) CP) y tal exclusión sólo es relevante cuando está acreditada la relación de causalidad o la imputación objetiva. En el presente caso, no se percibe, por lo tanto, cómo se lo podría aplicar para excluir la responsabilidad por un delito consistente en la mera tenencia de la droga, que carece, en consecuencia, de un resultado separado claramente del comportamiento corporal. Sin perjuicio de ello, tampoco cabría admitir que el recurrente desconocía que tenía la droga en su poder, dado que ello contradice los hechos probados, razón por la cual sería de aplicación el art. 884, LECr., que en esta fase permite la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 30 de Junio de 1.989, en causa seguida a dicho acusado, por delito de contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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