STS, 12 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Diciembre 1996

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar, contra sentencia de dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Loja instruyó sumario con el número 2/93, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 18 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de un registro practicado a las 17,45 horas del 13 de octubre de 1.992, en el domicilio de Jose María, ya juzgado y por ello condenado, sito en el número NUM000de la C/ DIRECCION000de la localidad Granadina de Huetor-Tajar, se intervinieron, en la planta primera del inmueble, en el dormitorio de matrimonio y en una estantería, sito al lado del armario, tres paquetes blancos, todos ellos con un redondo y la inscripción "producto de alta calidad maden Columbia Fulkan"; debajo del citado armario y dentro de una bolsa de color negro, dieciseis paquetes de color blanco y otro de color amarillo; y; por fin, detrás de la indicada estantería otro paquete, este de color verde, conteniendo todos ellos cocaína; con un peso neto de 26.380 kilogramos con una pureza del 95,9 por ciento y un precio en el mercado negro de ciento cuarenta y cinco millones noventa mil pesetas. La totalidad de la droga intervenida estaba a disposición del aquí acusado, que ya en una ocasión se había llevado cinco paquetes, Baltasar, con anterioridad ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de diciembre de 1.989, firme el 11 de noviembre de 1.990, por un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, el cual, en unión de otro procesado declarado rebelde, la distribuía entre distintos compradores.- Así mismo, en otro registro efectuado en el piso en el que vivía el acusado, de su propiedad, suntuoso y valorado en doce millones de pesetas, se intervinieron, detrás de un armario, sito en uno de los dormitorios, un millón cuatrocientas ochenta y cinco mil pesetas, dos billetes de avión y una factura de un hotel de Granada a nombre de Narciso. HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debíamos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baltasar, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con las accesorias de suspensión y de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento habrá de serle abonado en su totalidad el tiempo que lleva privado de libertad por razón de esta causa, y a la de CIENTO UN MILLONES de pesetas así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga a la que se dará el destino legal. Se aprueba, con la reserva que contiene el auto consultado por el instructor y dictado en la pieza separada de responsabilidad civil. Queda afecta la responsabilidad civil la suma intervenida al acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por entender el recurrente que se le ha producido indenfesión. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  5. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por entender el recurrente que se le ha producido indefensión ya que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de otro acusado que cuando se prestaron antes del acto del juicio oral no pudo ser interrogado por la defensa del recurrente.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el interrogatorio del coencausado al que se refiere el motivo.

El motivo debe ser desestimado ya que el recurrente ha ejercitado sus derechos de defensa sin restricción alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

Toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

Cuestiona la parte recurrente la validez probatoria de la declaración de un coencausado.

Es criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los coencausados, si bien, el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación u otros motivos espurios en el declarante. Nada de eso queda acreditado en este recurso, por lo que las declaraciones del coencausado pueden llegar a estimarse como constitutivos de actividad probatoria de cargo, por lo tanto, idónea -máxime si coincide con otros apoyos probatorios-, para desvirtuar la presunción de inocencia.

Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ese es el criterio del Tribunal Constitucional ( cfr. sentencia 137/89) y de esta Sala, como son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 22 de enero y 19 de marzo de 1990, expresándose en esta última que "cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera, (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones". Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos. El Tribunal de instancia ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones del también acusado Jose Maríaal haberse prestado "prolongadas en el tiempo, plurales y siempre sin ambigüedades ni contradicciones" que las depuestas por el mismo en el acto del juicio oral, momento en que se retractó de sus anteriores declaraciones bajo el pretexto de que la Policía le había hecho promesas y que lo hizo para defenderse. Se ha hecho efectivo el principio de contradicción mediante la lectura de las anteriores declaraciones como consta en el acta, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ha existido, por lo anteriormente expuesto, una más que suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida y debidamente contratastada en el acto del juicio oral, atinente tanto a la participación del recurrente en los hechos que se les imputan, como que estos se produjeron en los términos que se recogen en el relato histórico de la sentencia. Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en la causa y el recurrente designa como documentos que evidencian tal error las declaraciones de Jose María. Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a las declaraciones del coencausado, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, como así se hizo y queda constatado al examinar el motivo anterior.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos y las equivocaciones que se expresan cometidas por el juzgador se refieren al nombre de uno de los coprocesados rebelde, al destino de la droga y a los medios de vida del recurrente. Se trata de justificar los pretendidos errores por las declaraciones que obran en las actuaciones, lo que procesalmente resulta inviable, máxime cuando no existe error sustancial que altere ni el relato de hechos probados ni las consecuencias jurídicas que de ellos se infieren. El súbdito colombiano llamado Narcisose menciona en el relato histórico y en las declaraciones depuestas en el acto del juicio, como asimismo es uno de los procesados que se encuentran en situación de rebeldía. Resulta irrelevante que difiera en los apellidos especialmente cuando obra en las declaraciones la mención tanto de Narcisocomo la de Luis Francisco.

Otro tanto cabe decir sobre el destino de la droga y los medios de vida del recurrente. El Tribunal ha hecho correcto uso de la facultad que le está atribuida de valorar las pruebas practicadas. Valoración que se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia sin que pueda alegarse error ni arbitrariedad en el ejercicio de dicha facultad por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo y en concreto se menciona como tal el que se diga que el recurrente tenia relación con un súbdito colombiano.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y nada de eso sucede en la sentencia de instancia cuyo relato histórico es perfectamente entendible por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. El motivo carece de todo fundamento por lo que procede su desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Baltasar, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 18 de abril de 1996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STS 17/2005, 3 de Febrero de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 Febrero 2005
    ...material de indefensión, es decir, ese menoscabo real y efectivo al derecho a la defensa (SS.T.S. 1913/94, de 3 de noviembre y 12 de diciembre de 1.996, entre muchas más). Y es claro que esta situación de material y real indefensión no la ha sufrido el recurrente, quien, según reflejan las ......
  • SAP Barcelona, 11 de Marzo de 1998
    • España
    • 11 Marzo 1998
    ...oral ( SsTC 282 y 328/1994 y SsTS 3 de marzo de 1993 y 27 de septiembre de 1996 , entre otras). Por ello, tal como señala la STS de fecha 12 de diciembre de 1996 , las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuen......
  • SAP Burgos, 8 de Julio de 2002
    • España
    • 8 Julio 2002
    ...justificar la retractación, etc. conforme a lo prevenido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1.996 y 3 de Octubre de 1.997, entre otras). Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 161/1.990, lo que result......
  • SAP Álava 255/2011, 18 de Julio de 2011
    • España
    • 18 Julio 2011
    ...material de indefensión, es decir, ese menoscabo real y efectivo al derecho a la defensa (SS.T.S. 1913/94, de 3 de noviembre y 12 de diciembre de 1996, entre muchas En segundo término, al analizar las actuaciones, constatamos que ese planteamiento es sustancialmente equivocado. Ya en la den......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR