ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2512A
Número de Recurso958/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 43/2001, se interpuso Recurso de Casación por Everardomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tellez Andrea.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, y la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, a las penas de tres años de prisión y multa de ocho euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, entiende vulnerados los artículos 20.1º y 66.1º del Código Penal ya que la sentencia no ha individualizado la pena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1º del Código Penal, es decir, en función de las circunstancias personales que concurren en el acusado y la gravedad del hecho, pues no razona la extensión de la misma como consecuencia de la concurrencia de las circunstancias antedichas.

    Además entiende que en el momento de cometerse la infracción penal el acusado se encontraba bajo la influencia del síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a las drogas, lo que le impedía comprender la ilicitud del hecho, según consta en el informe forense obrante en autos, el cual alude a un trastorno, por lo que entiende la parte que constituye una falta total de comprensión, según las propias manifestaciones del acusado en el acto del plenario.

  2. En cuanto a esta última pretensión respecta, el recurrente fue reconocido por el médico forense (folio 17) y en ese dictamen recogía ciertamente de un modo un tanto ambiguo lo siguiente: "Que a las 11,50 horas del día de la fecha (31 de marzo de 2001) y en relación con el detenido Everardo, presenta aceptable estado general, al reconocimiento se aprecia que reúne criterios para establecer el diagnóstico de trastorno por dependencia de sustancias psicoactivas.

    Refiere una historia de consumo dese hace un año por vía fumada en cantidades de unos dos gramos de cocaína y heroína repartidas en cuatro o cinco administraciones diarias (antes de esa fecha consumía pero en menor cantidad). Al reconocimiento se aprecian "síntomas de privación a drogas de abuso consistentes en rinorrea, bostezos, mialgias y abdomialgia por lo que se le administra tratamiento sintomático".

    Al folio 56 se ratifica dicho dictamen, y se añade que "en cuanto a la segunda cuestión planteada en el escrito de la defensa, por el mismo Sr. Everardose me ha manifestado que en el momento actual no esta siguiendo tratamiento alguno de desintoxicación o deshabituación de sustancias estupefacientes".

  3. Esta censura no puede prosperar porque lo impide el absoluto sometimiento a la declaración de Hechos Probados que preside y condiciona todo motivo casacional formulado por esta vía.

    Ni en el relato histórico de la sentencia impugnada, ni en ningún otro lugar de la misma aparece dato alguno que permita declarar la concurrencia del presupuesto fáctico necesario para la aplicación de la eximente que se postula, esto es, que el sujeto activo hubiera cometido el hecho en estado de intoxicación plena por el consumo de las sustancias especificadas en la norma, o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales productos, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    No consta como probado que el acusado desarrollara la actividad que se describe en el "factum" ni drogado plena o parcialmente, ni en estado de síndrome de abstinencia en cualquiera de sus grados de intensidad. Tampoco existen datos probados acreditativos de una drogadicción de larga duración a productos estupefacientes o psicotrópicos especialmente nocivos identificados y verificados que pudieran haber perturbado seriamente su capacidad de conocimiento de sus actos o de decidir su ejecución, por lo que, en definitiva, no resulta posible la aplicación de la circunstancia prevista en el art. 20.2º C.P. como eximente completa ni como eximente incompleta. (STS de 23 de enero de 2003).

    La alusión de la Sala a quo al informe médico-forense sobre el estado de salud del acusado, en el que consta que este sufría un trastorno por dependencia de sustancias estupefacientes refiriendo un consumo continuado de heroína y cocaína, es lo que sustenta la apreciación del Tribunal de instancia de la atenuante de "grave adicción" del art. 21.2º C.P., que se aplica, pero, según lo antedicho, es manifiestamente insuficiente para fundamentar la aplicación de la eximente que se pretende por el recurrente ni aún en su versión de incompleta.

  4. Por lo que a la necesaria individualización de la pena respecta, es cierto que no hay atisbos de individualización del balance razonador exigible a la concurrencia de circunstancias de atenuación y de agravación, pero ello es debido a que la Sala ha impuesto al condenado la pena en su mínima extensión, tres años de prisión y ocho euros de multa, y siendo así no puede descender de dicha limitación legal, por lo que la queja del recurrente deviene inadmisible.

    En materia de imposición de penas, tiene declarado esta Sala, que la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 d e junio de 1999). Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Será, igualmente necesaria también, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado por el artículo 66.1º del Código Penal, en los que establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

    Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no precisa una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998). Esto sucede precisamente en el caso que nos ocupa.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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