STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso223/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por los inculpados Gabriel, Raquel, Araceliy Rosendocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla instruyó sumario con el número 16/94 contra Gabriel, Raquel, Araceliy Rosendo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 26 de Septiembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 6.00 horas del día 25 de octubre de 1993, en la PLAZA000de Sevilla, lugar habitual en el pequeño tráfico de drogas de esta capital, se encontraban de servicio los Policías Locales NUM000y NUM001observando a la altura del número NUM002de dicha plaza como el acusado Gabriel, mayor de edad y con antecedentes penales no computable, en compañía de dos indivíduos procedía al intercambio y venta de una de las muchas operaciones de compra de papelinas tan frecuentes en aquella zona. Igualmente el acusado y los dos individuos, que con él estaban, se percataron de la fuerza actuante que a ellos se acercaba, lo que determinó que la venta no llegara a ultimarse definitivamente y que los tres individuos se introdujeran y refugiaran en el ya citado inmueble hasta donde fueron seguidos por ambos Policías que, ante la contemplación de los precedentes hechos y sin mandamiento judicial de entrada y registro penetraron inmediatamente tras éstos, observando en la primera habitación de la izquierda según se entraba a Gabrielentregar a la acusada Raquel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, un puñado de papelinas que esta última trató de ocultar, inutilmente, entre unas mantas que allí había, pues cayeron, quedando esparcidas por el suelo.

SEGUNDO

En el registro que prosiguió se encontraron: al acusado Gabrielun total de 81 envoltorios distribuidos en una papelina de heroína con un peso de 42,6 miligramos y pureza del 13,01%, 32 envoltorios con un peso de 1,3945 gramos y pureza del 23,4% de heroína, 15 envoltorios con un peso de 692 miligramos y pureza del 85,8% de cocaína, 33 envoltorios con un peso de 1,2709 gramos, y pureza del 58,24% de cocaína. A Raquelse le intervino un huevo de plástico conteniendo 17 envoltorios distribuidos en uno de 16,2 miligramos de peso y 11,88% de pureza de heroína, envoltorios con peso de 373,4 miligramos y pureza del 22,02% de heroína, 3 de 118,3 miligramos y 99,27% de pureza de cocaína, interviniéndosele también 49.925 pesetas producto del ilícito tráfico al que se dedicaba. A la acusada Araceli, mayor de edad y sin antecedentes penales le fueron intervenidas dos bolsas una conteniendo 519,70 miligramos de heroína con pureza del 10,03% y otra conteniendo 25 envoltorios de los cuales uno contenía 48.90 miligramos de cocaína con pureza del 99,50%, 2 con 70,2 miligramos de cocaína y pureza del 85,39% y 22 con peso de 737,10 miligramos de peso, 10,55% de pureza de heroína, también se le intervinieron 1.893.000 pesetas, cuya ilícita procedencia consta.

TERCERO

El también acusado Rosendo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, dedicaba el nº NUM002de la PLAZA000de Sevilla a facilitar el consumo de drogas tóxicas a cuantas personas entraban en el inmueble a tal finalidad.

CUARTO

Igualmente le fueron intervenidos en poder de Rosendoquien conocía su ilícita procedencia, un trípode y cinturón de iluminación con sus respectivas baterias valoradas en 210.000 pesetas que habían sido sustraídas días antes en el interior de un automóvil convenientemente cerrado aparcado en los alrededores de aquella zona. También se intervino un televisor, una medalla de la Virgen del Rocio, un broche dorado, un pins, un cuchillo y un hacha.

En el inmueble en condiciones precarias existía un solo colchón ocupado por una tercera persona que se hallaba durmiendo.

SEXTO

En el lugar y fecha de autos se detuvo a Jose Ignacioa quien se le intervino una pistola de aire comprimido y funcionamiento defectuoso y de su propiedad. Y en sendos registros domiciliarios practicados en DIRECCION000sito en PLAZA002NUM004de esta capital, con el correspondiente mandamiento de entrada y registro se intervinieron alimentos, ropas, prendas de vestir y diversos objetos y efectos".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gabriel, Raquel, Araceliy Rosendocomo autores criminalmente responsables de cuatro delitos contra la salud pública, del artículo 344, inciso primero, C.Penal, uno por cada acusado, a cuatro penas respectivas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multas, a cada uno, de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago y pago de las costas proporcionales a tales delitos correspondientes a esta causa. Y que debemos condenar y condenamos al acusado Rosendocomo autor de un delito de receptación del art. 546 bis a) a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias legales y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, así como a la parte proporcional de las costas causadas por este delito. Y debemos absolver y absolvemos al acusado Rosendodel delito relativo a la prostitución por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito. Abónese a los acusados para sus respectivas condenas el tiempo privados de libertad por la presente causa. Dése el destino legal a las drogas intervenidas. Se decreta el comiso del dinero intervenido a Raquely el embargo, afecto al pago de las responsabilidades civiles, del intervenido a Araceli, y dese el destino legal a los restantes objetos intervenidos en el domicilio de la PLAZA000nº NUM002, no relacionados con los delitos del tráfico de droga y receptación objeto de condena. Y devuelvanse a sus legítimos propietarios el resto de los objetos intervenidos que no lo hayan sido ya durante la tramitación de la causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y de PRECEPTO CONSTITUCIONAL por los inculpados, Gabriel, Raquel, Araceliy Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del art. 18.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida por la Ley el día 18 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de cuatro delitos contra la salud pública del art.344 inciso primero del C.Penal (uno por cada acusado) a la pena, para cada uno de ellos, de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pts, así como al recurrente D.Rosendole condena también como autor de un delito de receptación, absolviéndole del delito relacionado con la prostitución también objeto de acusación. Frente a la misma se alza el recurso de los cuatro condenados fundado en un motivo único, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 11.1 del mismo texto legal denunciando la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 C.E.

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico que nuestra Carta Magna reconoce y garantiza en el art. 18.2, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito. Este derecho se reconoce y proclama igualmente en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1.960 y en el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1.950.

Como ha señalado esta Sala, en sentencias de 6 de abril de 1.992 y 8 de mayo de 1.995, entre otras, "el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano sólo a él perteneciente, para en él desenvolver al máximo la proyección del yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias o, en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio, en consecuencia, debe ser respetada escrupulosamente por los Poderes Públicos porque garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito más puro de la privacidad.

Esta inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo en este caso un órgano judicial independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, puede autorizar la entrada y registro.

SEGUNDO

En el caso actual las supuestas pruebas materiales de los delitos objeto de acusación y condena fueron obtenidas mediante la entrada y registro de los agentes policiales en un domicilio particular sin autorización alguna de la Autoridad Judicial, por lo que su nulidad es palmaria a no ser que pudiese estar amparada dicha entrada por otra causa legal. Como se ha indicado el art. 18.2 de nuestra Constitución autoriza también la entrada en domicilios particulares "en caso de flagrante delito" supuesto invocado en el presente caso por la sentencia impugnada para admitir la validez de las pruebas materiales supuestamente ocupadas durante el registro, razón por la cual procede examinar si efectivamente nos encontramos ante uno de dichos supuestos de "flagrante delito" que justifican la intromisión, sin mandato judicial, en los domicilios privados.

Al constituir los supuestos de "flagrante delito" una limitación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, cumpLEN una función de gran relevancia para determinar la configuración del derecho mismo, función delimitadora que no puede estar vacía de contenido por el hecho de que la propia Constitución no define la flagrancia, pues si la amplitud de la excepción quedase enteramente a la libre e ilimitada interpretación del legislador o de los Tribunales Ordinarios, el derecho no merecería la calificación de fundamental. La Constitución no surge en una situación de vacio jurídico, por lo que al utilizar como delimitador de un derecho fundamental un concepto con arraigo en la cultura jurídica en la que la propia Constitución se inscribe, está constitucionalizando dicho concepto en los términos en los que es reconocido generalmente por los juristas. No cabe admitir interpretaciones extensivas o ampliadoras del mismo, ni por el Poder Legislativo ni por el Poder Judicial, pues a través de ellas se estaría afectando al contenido esencial del derecho fundamental por la vía indirecta de ampliar o extender las excepciones más allá del sentido que el legislador constitucional tomó en consideración al reconocer y garantizar el derecho fundamental.

TERCERO

En base, precisamente, a este criterio el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional, y por tanto nulo, el art.

21.2 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana (L.O.1/92, de 21 de Febrero) que introdujo un concepto de flagrancia que por su amplitud e indeterminación era incompatible con el rigor que requiere el art. 18.2 de la Constitución (S.T.C. 341/1.993, de 18 de Noviembre).

En el caso actual la entrada y registro se practicó en relación con un supuesto delito de tráfico de drogas el 25 de Octubre de 1.993, es decir durante la vigencia del art. 21.2 de la L.O.P.S.C., con anterioridad a la fecha en que dicho artículo fue anulado por el Tribunal Constitucional (18 de Noviembre de 1.993) constituyendo un supuesto típico de aplicación del citado precepto, razón por la cual la inconstitucionalidad de la norma habilitante convierte en inconstitucional el registro y en radicalmente nulas las pruebas obtenidas a través del mismo, directa o indirectamente, por violar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 11.1 de la L.O.P.J. en relación con el 18.2 de la C.E).

La Sala sentenciadora estima, sin embargo, que aún desaparecida del Ordenamiento Jurídico la citada norma habilitante de este tipo de registros policiales sin autorización judicial, cabría otorgar validez a la prueba acogiéndose directamente a la excepción constitucional, encuadrando la actuación policial en un supuesto ordinario de flagrante delito. Ahora bien, cuando la C.E. configura los supuestos de flagrante delito como una excepción a la necesidad de intervención judicial para la entrada y registro de domicilio, esta excepción sólo puede entenderse como aquella situación fáctica en que queda excusada la autorización judicial precisamente porque el delito se percibe con evidencia y exige de manera inmediata la intervención policial, como sucede, por ejemplo, cuando los agentes de seguridad perciben que se está atentando en un domicilio contra la integridad física de una persona, y el riesgo para la vida de ésta hace su intervención ineludible y urgente, sin poder esperar a la solicitud y concesión de autorización judicial. Se trata de hipótesis excepcionales en que la evidencia del delito y sus circunstancias exigen la inmediata intervención de la fuerza de seguridad.

Ello no sucede en el caso actual en el que los agentes de la Policia Local Sevillana circulaban en un vehículo policial por una plaza de la ciudad cuando -según el atestado, folio 16- observaron a tres personas que "se intercambiaban algo que no pudieron ver los actuantes" observando seguidamente como dichas personas se introducían en un inmueble por lo que "al conocer que dicho inmueble es un punto habitual de venta de drogas", optaron por introducirse en la casa, detener a todas las personas que allí se encontraban y ocupar diversos efectos supuestamente relacionados con distintos hechos delictivos, tanto contra la salud pública como contra la propiedad, tanto relacionados con las personas inicialmente observadas como con otras que se encontraban en el domicilio. En consecuencia no concurre el supuesto de excepción previsto en el art. 18.2 de la C.E. pues no existe percepción sensorial de la comisión de un delito sino simple observación de una actuación sospechosa,ni era inexcusable una inmediata intervención, pues si -como afirman- los agentes actuantes tenían conocimiento con anteroridad de que el inmueble era "un punto habitual de venta de drogas", lo procedente era haber solicitado en su momento la oportuna autorización judicial, montando el servicio de vigilancia correspondiente, ya que, como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 341/1.993 de 18 de Noviembre "mediante la noción de flagrante delito la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan por la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en un domicilio". Si hay algo flagrante en el caso actual es que la entrada y registro en el domicilio sin autorización judicial alguna supuso una violación del derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 de la C.E.

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimar el motivo de recurso invocado por ser nulas las pruebas derivadas directa o indirectamente del registro practicado con infracción del derecho constitucional a la intimidad del domicilio, y dado que del mismo deriva la totalidad de la prueba de cargo practicada en este caso, procede dictar segunda sentencia absolutoria. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los recurrentes Gabriel, Raquel, Araceliy Rosendo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 26 de septiembre de 1.994 que condenó a los acusados Gabriel, Raquel, Araceliy Rosendocomo autores criminalmente responsables de cuatro delitos contra la salud pública, se absolvía a Rosendocomo autor de un delito de receptación y del delito relativo a la prostitución por el que venía siendo acusado, CASANDO y ANULANDO dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial a los fines legales oportunos, devolviendo a ésta última los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, con el número 223/1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad por delito contra la salud pública contra Gabriel, hijo de Victor Manuely de Filomena, nacido el 15 de marzo de 1.958, natural de Sevilla, vecino de la misma, PLAZA001nº NUM003, de estado soltero de profesión barman, de ignorada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente en libertad provisional de que estuvo privado desde el 25-10-93 al 11-3-94; Raquel, hija de Rafaely de Irene, nacida el 12 de febrero de 1.961, natural de Huelva, domicilio PLAZA001nº NUM003, de estado soltera, de profesión alterne, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales insolvente, en libertad provisional de la que estuvo privada desde el 25-10-93 al 11-3-94; Araceli, hija de Cornelioy de Diana, nacida el 5 de octubre de 1.951, natural de Alcalá del Rio (Sevilla), domicilio DIRECCION000NUM004, PLAZA002, de profesión sus labores, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional de la que estuvo privada del 25-10-93 al 11-3-94; Rosendo, hijo de Emilioy de Gema, nacido el 26 de junio de 1.949, natural de Sevilla, domicilio AVENIDA000Bloque NUM005, bajo derecha, de estado soltero, de profesión artista, de ignorada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional de la que estuvo privado del 25-10-93 al 11-3-94 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de septiembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Sobre las 6 horas del 25 de Octubre de 1.993, agentes de la Policía Local de Sevilla observaron como tres jóvenes se intercambiaban algo que no pudieron ver, instroduciéndose seguidamente en la casa situada en el nº NUM002de la PLAZA000, entrando a continuación los agentes en el citado domicilio sin contar con autorización judicial para ello deteniendo allí a los acusados, Gabriel; FilomenaRaquel; Araceliy Rosendoy ocupándose en el inmueble diversos efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional la prueba obtenida directa o indirectamente del registro inconstitucional practicado es radicalmente nula, razón por la que procede acordar la absolución de los acusados en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gabriel, FilomenaRaquel, Araceliy Rosendo, del delito de tráfico de drogas objeto de acusación y a Rosendode dos delitos de receptación y relativo a la prostitución de los que también estaba acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

Dése el destino legal a la droga intervenida y devuélvase a sus legítimos propietarios los objetos igualmente intervenidos procedentes de infracciones contra la propiedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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