ATS 926/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7626A
Número de Recurso124/2004
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución926/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 23/2003, se interpuso Recurso de Casación por Claudio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Leonardo Ruíz Benito.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a las penas de nueve años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 160.000 euros y al pago de las costas procesales.

El primer motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim., se formula por infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del art. 20.5 y alternativamente la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con lo dispuesto en el art. 66.4 todos del CP, o como eximente incompleta.

  1. Alega el recurrente que el acusado cometió el delito debido a la existencia de un estado de necesidad, por las amenazas de muerte vertidas sobre su familia por una persona que le había prestado una suma de dinero y le propuso el transporte de la sustancia como medio de saldar la deuda, y en el desarrollo del motivo se alude a que los hechos se realizaron por el acusado movido por un "miedo insuperable" y se menciona el estado de necesidad putativo.

  2. La eximente incompleta de "estado de necesidad" exige como mínimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.

    Por tanto los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias de 24 de noviembre de 1.997, 1 de octubre de 1.999 y 24 de enero de 2000), y 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno.

    En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación incompleta en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios (STS 10-2-03).

    Como causa de exclusión de responsabilidad que el pretendido estado de necesidad es, la carga de su acreditamiento corría a cargo de la recurrente (STS 16-3-04).

  3. En el caso actual no se ha acreditado la concurrencia de los citados requisitos, pues en el hecho probado, de riguroso respeto en este cauce casacional, no consta que el recurrente se dedicase a transportar droga por la amenaza de un mal actual, efectivo, imperioso, grave, inminente e ilegítimo.

    Se trata de una mera alegación de parte, carente de base probatoria como razona la sentencia de instancia al explicar el por qué de su rechazo en la instancia que alude a los hipotéticos males físicos e indica que no se pueden contraponer, como excusa, los gravísimos perjuicios que a la sociedad se le irrogan con el tráfico de estupefacientes, sin dejar de indicar el tribunal que en realidad la argumentación de la defensa -como sucede en el motivo- aludía a la circunstancia de miedo insuperable.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.6 y alternativamente la atenuante del art. 21.1 en relación con el 66.4, todos del CP, o como eximente incompleta.

  1. Se refiere el recurrente de nuevo a las circunstancias que expuso en el motivo anterior, que da por reproducidas, invocando además la concurrencia del error previsto en el art. 14 del CP.

  2. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.

    Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

    La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta. La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor , requisito que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1.995 (STS 10-2-03).

  3. En el caso actual, como ya se ha expresado, no consta acreditada amenaza alguna, anterior a los hechos, que pudiera justificar el miedo y así se desprende del hecho probado.

    El tribunal razonó cómo la única prueba para acreditar las amenazas sufridas consistió en una denuncia presentada por la mujer del acusado ante la Fiscalía de Colombia anterior al viaje a España y constata que se trata de una denuncia genérica que ni menciona a los denunciados ni el hecho que la motiva y que el acusado en sus primeras manifestaciones policiales, asistido de letrado, no hizo siquiera alusión a tan graves hechos.

    El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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