STS, 24 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso181/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó al acusado por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Delgado Cid.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 94/95, contra el procesado Carlos Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 1 de Diciembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 03,00 horas del día 29 de agosto de 1.995, cuando agentes de paisano pertenecientes a la Policía Municipal de Bilbao circulaban por la calle San Francisco, en un vehículo oficial sin distintivos, fueron requeridos por un individuo, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, que les hizo un gesto con la mano, encontrándose en compañía de Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales. Al detener el vehículo, Millány Carlos Manuelse acercaron a la ventanilla del conductor diciendo el primero "tengo heroína mejor que la del otro día, ¿queréis probarla?" tras lo cual partió un cigarro en cuya boquilla apareció un envoltorio pequeño de plástico, conteniendo sustancia que resultó ser heroína, diciéndole a continuación que tenía más y le sacó un paquete de tabaco de la marca Ducados, añadiendo que podían probarla porque era buena y que si querían más le acompañaran en el coche, disponiéndose en ese momento ambos acusados a acceder al interior del vehículo policial por cada puerta trasera, lo que impidieron los agentes puesto que portaban la emisora y documentación perteneciente a la Policía Municipal; procediendo a la inmediata detención de ambos.

En el cacheo preventivo llevado a cabo en el lugar de la detención se ocupó: a Millán16 cigarros que alojaban, en el interior de sus respectivas boquillas, cada una, un pequeño envoltorio de plástico conteniendo heroína, con un peso total neto de 2,367 gramos y una riqueza del 39,6% expresada en Diacetilmorfina base; y a Carlos Manuelun paquete de tabaco de marca Winston y un cigarro suelto de la marca Ducados, el cual se encontraba partido, presentando también en el interior de la boquilla un envoltorio pequeño de plástico conteniendo 0'110 gramos de heroína con una riqueza del 39'6% expresada en Diacetilmorfina base.

Ya en dependencias policiales ambos acusados fueron sometidos a un registro corporal en una habitación a tal fin destinada, realizando la diligencia primero con Millány luego con Carlos Manuel. Entre el paso de uno y otro acusado, el funcionario encargado del servicio procedió a registrar la mencionada dependencia, comprobando que en su interior no había nada, no registrándola de nuevo hasta el momento en que iba a ser ocupada por un tercer detenido, que nada tenía que ver con esta causa, en que por el funcionario se halló en el suelo un envoltorio pequeño de plástico que había sido arrojado por Carlos Manuel, conteniendo 0,137 gramos de heroína con una riqueza del 39,6% expresada en diacetilmorfina base.

SEGUNDO

A la fecha de autos Carlos Manueltenía sus facultades volitivas levemente disminuidas a consecuencia de su adicción a la heroína; no siéndole conocido en aquella época medio de vida con el cual subvenir a dicha adicción.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados MillánE Carlos Manuelpor un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero de los acusados y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción en el segundo, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pesetas), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales.

    Decretamos el comiso y destrucción de las drogas y dinero intervenidos.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando sendos autos dictados por el Juzgado Instructor con fecha 26 de octubre de 1.995.

    Y para el cumplimiento de la pena que se les impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por violación de preceptos constitucionales, infracción por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, con base en el artículo 5 nº 4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de lo dispuesto en el art. 9.1º y 10º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Según la parte recurrente se trata de poner en evidencia que ha habido una nula actividad probatoria de cargo para poder destruir la presunción de inocencia del acusado. Señala y admite que los medios de prueba utilizados han sido el testimonio de uno de los agentes de la policía municipal que intervino en su detención, el que, únicamente puede afirmar que acompañaba al otro condenado no recurrente sin que pueda aportar ningún otro dato sobre la posible relación entre ambos a los efectos de realizar un acto de trafico de drogas. Existe también la incautación, en la persona del recurrente de 0,247 gramos de heroína, cantidad que es perfectamente admisible que fuese para su consumo. Mantiene ,por último, que acudir a otras particularidades supondría abandonar el licito razonamiento de las deducciones, para invadir el campo prohibido de las suposiciones o presunciones. El "in dubio pro reo" como norma atinente a los jueces jugaría como valor supremo de regla interpretativa.

  2. - En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se nos dice que la declaración de hechos probados refleja la convicción del grupo mayoritario de Magistrados (existe un voto particular), derivada de la prueba practicada en el acto del juicio oral. El recurrente manifiesta que se acercó al vehículo cuando el otro acusado le indicó que se aproximara. En distinto sentido el policía municipal manifiesta que el recurrente se encontraba junto al otro acusado, a un metro aproximadamente y en la acera por lo que la Sala sentenciadora llega a la convicción de que ambos estaban juntos desde el momento en que fue requerido el coche camuflado para que se detuviese y ofrecerles la heroína. Concurren otros indicios que son tenidos en cuenta en los razonamientos de la sentencia como la existencia, en un paquete de distinta marca, de un cigarrillo de la clase de los que se encontraron al otro acusado con las dosis de heroína y finalmente el dato derivado de la forma en que se llevó a cabo el registro del recurrente en las dependencias policiales, que es considerado como un indicio de que el envoltorio que contenía heroína lo arrojó a la suelo el recurrente. Esta argumentación probatoria no es ajena a los principios de la lógica y se basa en varios indicios de signo inculpatorio que han sido debidamente valorados por lo que desaparece el efecto protector de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 9.1ª y 10ª del anterior Código Penal, al no haberse rebajado la pena por aplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

  1. - Mantiene la parte recurrente que la sentencia peca de incongruencia al contemplar la existencia de una drogadicción y no reflejarlo en la subsiguiente atenuación de la pena.

  2. - La lectura de la sentencia recurrida nos muestra la inexactitud de las alegaciones de la parte recurrente en cuanto que, en el fundamento de derecho cuarto se declara de manera expresa que concurre la atenuante analógica de drogadicción por haberse acreditado su condición de toxicómano adicto a la heroína por vía de inhalación y constar que, al día siguiente de ser detenido, se le apreciaron ligeros síntomas de síndrome de abstinencia, por lo que resultaban mermadas de forma leve su facultades volitivas para todos aquellos delitos relacionados con el suministro de la droga.

  3. - Por el contenido del motivo parece que se quiere alegar una hipotética vulneración del principio de igualdad en cuanto que, al otro recurrente, al que no se le aprecia circunstancia atenuante alguna, se le impone la misma pena. No se puede olvidar que la pena aplicada al recurrente es la mínima que posibilita la ley al estar impuesta en el mínimo del mínimo posible. Esta misma posibilidad estaba abierta para el otro acusado al no concurrir ni circunstancias atenuantes ni agravantes por lo que la fijación de la pena es impecablemente correcta y ajustada a los parámetros legales sin que se vea vulnerado el principio de igualdad ante la ley pues no existe ningún derecho legal a que la pena sea diferente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuelcontra la sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Vizcaya en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 1350/2019, 7 de Noviembre de 2019
    • España
    • 7 Noviembre 2019
    ...ha de recordarse que la jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos princ......
  • STS 439/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 10 Julio 2014
    ...se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sust......
  • STSJ Cataluña 115/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...intereses». Por otro lado, la jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999, tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos ......
  • STSJ Cataluña 1297/2019, 24 de Octubre de 2019
    • España
    • 24 Octubre 2019
    ...ha de recordarse que la jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos princ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR