STS, 10 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3007
Número de Recurso2819/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Ernesto Y Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Bautista Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía, instruyó sumario 1/97 contra Ernesto y Isidro , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con anterioridad al mes de octubre del año 1997, agentes de la Guardia Civil del puesto de Cullera habían establecido vigilancia acerca de la persona del acusado Ernesto , por entender que pudiera dedicarse a la venta de sustancias tóxicas. De ese modo fue visto asiduamente frecuentar un refugio sito en la zona del Estany de dicha población, en donde recibía a personas conocidas de los agentes por su relación con el mundo de la droga. Antes de que ese seguimiento cuajara en alguna acción concreta, se perdió la pista del acusado, hasta que en dicho mes y año se le encuentra de nuevo frecuentando un apartamento sito en la playa de la vecina localidad de Xeraco, calle DIRECCION000 edificio DIRECCION001 , esta vez acompañado por el otro procesado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, del que entonces la fuerza actuante conocía solo su apodo como "Zapatones ", y a cuyo nombre resultó figurar el alquiler del apartamento. Durante el fin de semana inmediatamente anterior al día 30 de ese mes, junto a Ernesto estuvo en el apartamento una pareja que, por su aspecto, entendieron los vigilantes se trataba de ciudadanos sudamericanos, lo que decidió que el indicado día obtuvieron mandamiento de entrada y registro pedido al Juzgado de guardia en Gandía, en que relatados los antecedetes obtenidos hasta ese momento, eran designados como moradores del domicilio a registrar Ernesto y el tal "Zapatones ", ambos con domicilio habitual en la vecina Cullera.

La diligencia se llevó a cabo por la señora Secretaria del Juzgado a las 24 horas de ese día, cuando estaban dentro del domicilio ambos moradores, a quienes se notificó lo acordado, y con el resultado de que en el espacio bajo el último cajó de un mueble del comedor, y otro cajón de dicho mueble, se encontraron en varios envoltorios 334´09 gramos de una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína con un grado de pureza del 86´5 por ciento, cinco pastillas de anfetamina, cuatro tubos de ensayo y una balanza de precisión, objetos usados por los acusados en la venta de tales sustancias a terceros, y sustancias que podrían alcanzar un valor de unos dos millones de pesetas.

Ernesto guardaba en una cartera de su propiedad, encontrada en el armario de la habitación principal, 4´51 gramos de haschís".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a los acusados Ernesto y Isidro como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Ernesto , de díez años de prisión con inhabilitación absoluta por dicho tiempo, y multa de tres millones de pesetas, y para Isidro nueve años de prisión con inhabilitación absoluta por dicho tiempo y multa de dos millones de pesetas.

Segundo

condenarles igualmente al pago de las costas causadas por mitad. Dese a la droga intervenida el destino legal.

Tercero

para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviesen absorbido en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ernesto y Isidro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Ernesto :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24.2 C.E. (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim., infracción de los arts. 368 y 369.3 C.P.

Recurso de Isidro :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24.2 C.E. (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim., infracción de los arts. 368 y 369.3 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1.- La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes como autores de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia. El relato fáctico, en síntesis, declara que la guardia civil investigaba al recurrente Ernesto por sospechar que se dedicaba a actividades ilícitas con sustancias tóxicas. Se pierde su pista y es nuevamente localizado en la localidad de Xeraco junto al otro acusado, que era conocido por la guardia cvil con el apodo de "Zapatones " y que había alquilado el psio a su nombre. Se continúan las investigaciones y se advierte la presencia de dos personas solicitando del Juzgado la autorización para la entrada y registro en cuya diligencia se interviene 334 gramos de cocaína con una pureza del 86,5 por ciento.

La sentencia impugada condena a los acusados por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia contra la que formalizan una impugnación separada aunque coincidente en su argumentación. Cada uno de los recurrentes formaliza una oposición articulada en dos motivos. El primero por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, coincidiendo en su argumentación referida a que desconocían la existencia de la sustancia tóxica, aurgumentando el recurrente Ernesto que estaba sólo de visita, y el recurrente Isidro , que había alquilado el apartamento que al cabo del año es ocupado por mucha gente. En el segundo de los motivos de cada recurrente se denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3 del Código penal, arguyendo que el tipo penal exige la acreditación de los presupuestos de aplicación y entre ellos la tenencia que por las razones que reitera del motivo anterior, no resultan acreditadas.

Ambas impugnaciones pueden ser analizadas conjuntamente, pues entre sí son coincidentes y los dos motivos que cada recurso contempla refieren la impugnación a la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. -. La presunción de inocencia, integrada con la naturaleza de derecho fundamental, del art. 24.2 de la Constitución, se entiende salvaguardada en un proceso penal cuando el tribunal encargado del enjuiciamiento de los hechos objeto de la acusación ha dispuesto de una actividad probatoria practicada en condiciones de legalidad y regularidad que permiten su valoración por el tribunal que enjuicia los hechos. Ha de tener un sentido razonable de cargo, esto es que razonablemente pueda afirmarse la participación en los hechos del acusado. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala señalando los requisitos que ha de tener una prueba para su consideración como tal y para que sea susceptible de ser valorada por el tribunal que con inmediación preside la práctica de la prueba.

Sobre esa prueba el tribunal tiene que obtener una convicción, que supere la mera probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, y por el que declara probado unos hechos que refleja en el hecho probado de la sentencia. La presunción de inocencia también abarca la necesidad de motivación de la convicción por el que el tribunal expresa un juicio racional sobre la prueba practicada, en su caso, la legalidad de su práctica, y en todo caso, sobre las razones de su convicción explicando, lo que requiere sea racional y lógico, el proceso de convicción.

El control casacional de la sentencia cunado se invoca este derecho fundamental se contrae a examinar la regularidad de la prueba, su propia existencia y las condiciones precisas para su valoración. Además, el examen de la fundamentación de la sentencia comprobando si la motivación es razonable, tanto desde una perspectiva interna como desde la impugnación que al efecto se formaliza.

Los recurrentes oponen cada uno una argumentación escueta y distinta. El recurrente Ernesto , que estaba de visita, lo que contradice la motivación de la sentencia que afirma que se intervino también hachis que el propio acusado manifestó ser suyo y que estaba en el dormitorio principal, lo que evidencia que este recurrente vivía en la vivienda. El recurrente Isidro , afirma que ignoraba la existencia de la sustancia y que podría haber sido dejada por los inquilinos anteriores, extremo que la motivación de la sentencia trata afirmando que desde la testifical de los agentes de la guardia civil se comprueba que a la vivienda ocupada por los acusados acudían varias personas y que la misma era ocupada por ambos desde hacía tiempo, al menos quince días.

La motivación de la sentencia es razonable y permite la acreditación de la tenencia de la sustancia tóxica y su destino al tráfico, dada la cantidad intervenida.

Constatada la existencia de una actividad probatoria y la correcta subsunción de los hechos en los preceptos penales aplicados la impugnación de ambos recurrentes se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Ernesto y Isidro , contra la sentencia dictada el día 4 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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