SAP Castellón 195/2008, 10 de Abril de 2008
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APCS:2008:262 |
Número de Recurso | 653/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 195/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 653/07
Juzgado: Penal-3 ( J.O. nº 405/07 )
D.U. nº 88/07 ( CS-1)
SENTENCIA Nº 195-A
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luis Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a diez de abril de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 653/07, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, Don Eusebio, Don Luis Antonio y Don Jesús, representados por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y defendidos por la Letrada Sra. Alvarez Vilar; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Condeno a Jesús, Eusebio y ¨Luis Antonio como autores responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellos, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales por terceras partes".
Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada en el acto del juicio, han quedado como tales los siguientes:
Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno se dirigieron, el día 9 de julio de 2007, en torno a las 1:30 horas, al camino Villamargo de Castellón con el vehículo matrícula KV-....-OI, propiedad de Jesús, lugar poco transitado. Así las cosas, quedándose en el interior de vehículo éste último, parado, en pleno camino, mientras los otros dos ocupantes se habías apeado, a la espera, pasó por allí de manera causal Ernesto, quien a bordo del suyo y al observar al anterior parado, se detuvo con la finalidad de auxiliar al conductor de aquél, preguntándose si le pasaba algo.
En dicho momento hicieron acto de presencia e intervención Eusebio y Luis Antonio, quienes de colocaron a los lados del vehículo de Ernesto, aproximándose el primero por el lado de la ventanilla del conductor e introduciéndose en forma suficiente como para parar el vehículo con la llave del contacto y abrir la puerta, al grito de "el dinero, el dinero", mientras el segundo daba pequeños golpes, ante lo cual Ernesto cogió la cartera personal que entregó a Eusebio, y que contenía la documentación personal, DNI, permiso de conducir, tarjeta bancaria de la Caja Rural y tarjeta SIP, tasada en 20 euros, y 140 euros en efectivo, momento en que aquél apercibió que dicho atacante portaba un objeto punzante en la mano.
Tras ello, los tres acusados marcharon del lugar a bordo del turismo KV-....-OI, siendo la matrícula memorizada por el perjudicado, descripción de la ropa que portaban tanto la persona que portaba el objeto punzante como el otro que se aproximó al vehículo, facilitó la labor policial, pues agentes de Policía Nacional les detuvo en torno a las 02:00 horas de dicho día en el Grupo Perpetuo Socorro, pese a la huida que protagonizaron ante la presencia de aquéllos".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelantes vienen referenciados en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 2 de abril.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán; y
Coinciden los recursos en denunciar la " vulneración del principio de presunción de inocencia. Se critica la credibilidad que le ha merecido a la juzgadora la declaración de la víctima y se sostiene una versión propia de los hechos que debería conducir a su absolución.
Es por todos conocido que el derecho que se dice infringido se vulnera cuando se condena a una persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza «iuris tantum», no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1º y 2º CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3º CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3º CE ) (STS de 11 de junio de 1997 ). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de...
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