STS, 5 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso848/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 848/98P interpuesto por la representación procesal de José Gallardo Antunez, contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de Marzo de 1.998 en el Expediente de Acumulación de Condenas núm. 72/97-MA que acordaba modificar el auto dictado el 24 de Febrero anterior y excluyó de la acumulación la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor impuesta al recurrente por un delito de robo con intimidación, y mantenía el resto de los pronunciamientos, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Marta Saint-Aubín Alonso y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado la presente resolución los Excmos.Sres.citados al margen, bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto el 24 de Febrero de 1.998 en el Expediente de Acumulación de condenas núm. 72/97-MA por el que se acordaba fijar en dieciséis años, dos meses y tres días el máximo de cumplimiento de las penas que habían sido impuestas a José Gallardo Antunez en las siguientes causas:

    1. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, Sentencia de 1-12-1995, rollo 7060/90, dimanante de las Diligencias Previas 204/90 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell, a tres penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por tres delitos de robo con intimidación consumados y una pena de dos años y cuatro meses de prisión menor por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa.

    2. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, Sentencia de 17-2-1993, rollo 8003/92, dimanante de Diligencias Previas 662/91 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Terrasa, a una pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor por delito de robo con intimidación.

    3. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, Sentencia de 8-3-1997, rollo 9094/96, dimanante de Diligencias Previas 1008/91 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mollet del Vallés a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por delito de robo con intimidación.

    4. Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, Sentencia de 10-3-1993 , Procedimiento Abreviado núm. 2/93, a una pena de cuatro años, dos mese y un día de prisión menor por delito de robo con intimidación.

    5. Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, Sentencia de 31-1-0-1995, en el Procedimiento Abreviado 430/94, a una pena de cinco años de prisión menor por delito de robo con intimidación.

  2. - Por Auto de 19 de Marzo de 1.998 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona modificó el Auto de acumulación de penas dictado el en Expediente de Acumulación de condenas núm.72/97-MA al que nos hemos referido modificándolo en el sentido de excluir la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor impuesta por un delito de robo con intimidación, en Sentencia de 10-3-93, en el Procedimiento abreviado 2/93 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona, manteniendo el resto de la resolución.

  3. - Notificada este último Auto a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 8 de Abril de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de Junio de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de José Gallardo Antunez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: Primero, al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr, por haber cometido, según el recurrente, el Auto recurrido error de derecho por inaplicación del art. 70.2 CP, relativo a la acumulación de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 2/93. Segundo: al amparo del art. 849.1 LECr al incidir el auto impugnado en infracción de precepto de índole sustantivo, por violación por inaplicación de los establecido en el art. 18.1 LOPJ, que establece que las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previsto en las leyes, en relación con el art. 238.3º del mismo cuerpo legal. Tercero: al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE, y en relación también con el 9.3 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de Septiembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el primer motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 26 de Octubre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 de Noviembre de 1.998, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto el 24 de Febrero 1.998 en que acordó la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas el recurrente en las sentencias que se citan a continuación:

    La de cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor, que le impuso la propia Sección 6ª de la misma Audiencia, en Sentencia de 17 de Febrero de 1.993, por un delito de robo con intimidación cometido el 11 de Julio de 1.991.

    La de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, que le impuso el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, en sentencia de 10 de Marzo de 1.993, por un delito de robo con intimidación cometido el 7 de Diciembre de 1.990.

    La de cinco años de prisión menor que le fue impuesta por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 26 de Marzo de 1.996, revocando parcialmente la anteriormente dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona, por un delito de robo con intimidación cometido el 15 de Enero de 1.991.

    Tres penas de cuatro años, dos meses y un día y una de dos años y cuatro meses que le fueron impuestas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 1 de Diciembre de 1.995, por cuatro delitos de robo con intimidación cuyas fechas de comisión no consta, si bien hubieron de producirse en el año 1.990 puesto que la Sentencia recayó en rollo de Sala dimanante de las diligencias previas 204/90 del Juzgado de Instrucción número 7 de Sabadell.

    Y la de cuatro años, dos meses y un día que le fue impuesta por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 8-3-97, por un delito de robo con intimidación cometido el 24 de Agosto de 1.990.

    Acordada la acumulación, se fijó en dieciséis años, dos meses y tres días el máximo de cumplimiento de las penas impuestas, no siendo recurrido el auto por el Ministerio Fiscal pese a que, en dictamen de 13 de Diciembre de 1.997, se había manifestado disconforme con la posible acumulación, al resto de las penas, de la impuesta por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, con el argumento de que en la ejecución de esta pena -de cuatro años, dos meses y un día- había sido concedido ya el licenciamiento definitivo del penado. No obstante, el mismo Tribunal que había dictado el anterior auto de acumulación, lo modificó de oficio, por otro de 24 de Febrero de 1.998, excluyendo de la refundición la pena últimamente mencionada, siendo este auto el que ha sido recurrido en casación.

  2. - En el primer motivo de impugnación, residenciado en el art. 849.1º LECr., se denuncia por el recurrente la infracción del art. 70.2 CP de 1.973 por entender que todas las condenas, sin excepción, son acumulables en función de la conexidad de los hechos que las determinaron. El motivo debe ser estimado. Todos los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, en cinco sentencias distintas por haber sido objeto de otros tantos procesos, pudieron haberse enjuiciado en uno solo puesto que ninguno de los hechos fue cometido tras haberse dictado y haber alcanzado firmeza alguna de las mencionadas sentencias. Es más, existe entre los hechos verdadera conexidad procesal, de acuerdo con la definición de la misma que proporciona el art. 17.5º LECr, por su identidad jurídico-penal -todos fueron considerados delitos de robo con intimidación- por su proximidad en el tiempo y por su localización en una determinada área geográfica, de suerte que ni siquiera sería necesario recurrir a la flexible interpretación que la jurisprudencia de esta Sala viene haciendo del último párrafo del art. 70.2 CP 1.973 -76.2 CP 1995- para que el mismo sea plenamente aplicable al caso. La circunstancia de que en la ejecutoria de una de las penas se haya producido ya el licenciamiento definitivo del penado -ahora recurrente- no es causa legítima para excluir la misma del límite máximo de cumplimiento que comporta la acumulación aritmética de todas las penas, pues ni esta exclusión deriva de los términos en que está expresada la mencionada norma sustantiva, ni el penado debe resultar perjudicado por la desigual celeridad con que se tramiten los diversos procesos si todos los hechos, en definitiva, pudieron haber sido enjuiciados en uno solo. Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso, lo que hace innecesario el examen de los otros pues ya es forzoso dictar sentencia casando y anulando la recurrida.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de José Gallardo Antúnez contra el Auto dictado, el 19 de Marzo de 1.998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Expediente de acumulación de condenas num. 72/97-MA, y en su virtud casamos y anulamos el citado Auto y ordenamos al Tribunal de instancia incluya en la acumulación de penas realizada al recurrente la de cuatro años, dos meses y un día que le fue impuesta, por un delito de robo con intimidación, en Sentencia de 10 de Marzo de 1.993, en el Procedimiento Abreviado núm. 2/93 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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