SAP Barcelona 45/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2008:177
Número de Recurso253/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 253/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 486/2007

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a quince de Enero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 486/2007, por un delito de robo con intimidación, contra Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31-10-2007, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Victor Manuel como autor de un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal, con la atenuante de reparacion del daño causado del art. 21.5 CP y la agravante de disfraz del art 22.2 CP, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Indemnizará a Nuria en la suma de 512 euros. Debo absolverle y le absuelvo del delito de robo con intimidación perpetrado el día 30 de noviembre de 2006 del que también venía acusado. Asimismo, deberá satisfacer la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recursos de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El recurso que interpone Victor Manuel se fundamenta alegando el error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, inaplicación indebida del art. 242. apartados 2 y 3, del art 21.1, 21.5, 22.2 todos del CP y del principio de proporcionalidad de la pena, solicitando la celebración de vista.

Este Tribunal no estima necesaria la celebración de vista pública ante lo detallado y exhaustivo de escrito de formalización del recurso, estimando que está suficientemente ilustrado con los argumentos que en el mismo se vierten y valorando también que se trata de causa con preso y que el señalamiento de la vista motivaría que se demorara la decisión del recurso.

El primer motivo de apelación se construye alegando el error en la valoración de la prueba, argumentando que la condena descansa únicamente en el testimonio de una de las víctimas, quien reconoció sin dudas al acusado, cuando la otra testigo, presente en el lugar de los hechos, no pudo identificarlo en la correspondiente rueda. El apelante vincula este error a la vulneración del principio de presunción de inocencia por ser la única prueba de cargo incriminatoria contra el acusado.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 3-5-91 recuerda que "en reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia".

El citado tribunal viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

No se opone a esta conclusión el que el único testigo presencial de los hechos sea el propio perjudicado. Así el T.C. en sentencia 79/1990 de 26 de Abril declara que "al respecto es preciso recordar una vez mas, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo", expresando el T.S. en sentencia de 4-2-91 que, "en principio las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 4-10-88 afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudiera ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro sistema penal -sentencia de 4-5-90 -, un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima".

En este caso concreto, la testigo víctima a la que se refiere el apelante ha declarado desde el inicio de las actuaciones de forma coherente y coincidente, manteniendo su identificación sin dudas y explicando la razón, que resulta lógica, pues ha sido víctima de otros hechos similares y estaba especialmente instruida por la Policía para fijarse en el rostro del autor.

No puede entenderse desvirtuada esta identificación o pretender introducir la duda por el hecho de que la otra testigo y víctima de los hechos no haya identificado al autor, pues ni siquiera ha participado en rueda alguna de identificación.

En este punto vamos a detenernos para aclarar una confusión que sufre la parte apelante, pues alega, como contrapunto al reconocimiento sin dudas de la Sra. Nuria, que la otra testigo presencial, Dña. Laura no le reconoció en la rueda de identificación que realizo en fecha 17-1-07, que obra a folio 669, pese a estar en ella Victor Manuel. Este no reconocimiento entiende el apelante que contrarresta el realizado por la Sra. Nuria,...

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