STS, 20 de Abril de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso677/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de Robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid instruyó sumario con el número 66/78 contra Juan Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 31 de marzo de 1992 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 25 de agosto de 1978, el procesado Luis Miguel, ya juzgado en la presente causa, recibió una llamada telefónica de Jose Ramón, al que había conocido un mes antes en Gijón, quien le comunicó que había regresado de un viaje a Asia y que tenía heroína en su poder, recabando su ayuda para venderla en Madrid y quedando ambos citados para verse en Ponferrada.Luis Miguelcontó esta conversación al también procesado Tomás, ya juzgado en la presente causa, en presencia de las así procesadas, Margarita, esposa de Luis Miguel, y Angelina, que convivía con Tomás, ambas ya juzgadas. Siendo todos ellos adictos a la heroina decidieron trasladarse a Ponferrada utilizando para ello el automóvil de un tal Luis Carlosno identificado, en el que viajaron el matrimonio con sus dos hijos menores y el procesado Juan Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, diagnosticado en abril de 1978 de morfinomanía con personalidad psicopática, surgiendo en ellos la idea durante el viaje de apoderarse de la heroina que tuviera Jose Ramón.- El día 28 establecieron contacto con Jose Ramóny su mujer Almudena, regresando a Madrid, el día 30 en el automóvil de Jose Ramón, pernoctando los dos matrimonios en el domicilio de los procesados sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, escalera NUM001piso NUM002, mientras que Juan Pabloy el tal Luis Carloslo hacían en casa de Tomásy Angelina, a los que dijeron que todo había ido bien y que darían un golpe para conseguir la heroina.A las seis de la mañana del día 31, en cumplimiento de lo convenido, estos cuatro procesados fueron al piso de la calle DIRECCION000, quedándose Angelinaabajo y subiendo los otros tres, donde planearon en compañía de Luis Miguella forma de apoderarse de la droga, instando preocupadamente, ante la situación que se estaba produciendo, Margaritaque no se utilizasen medios violentos, mientras que los otros, después de discutir si para conseguir con buen f in su propósito utilizaban las armas que portaban, tesis de la que eran partidarios tanto el procesado Juan Pablocomo el tal Luis Carlos, finalmente aceptaron Luis Miguel, Carlos Albertoy Juan Pablo, emplear algodones empapados en cloroformo que había llevado Luis Carlosen una botella, y mientras Luis Miguel, ayudado por Luis Miguel, tapó fuertemente la boca de Almudena, los otros dos hacian lo mismo con el marido, hasta que observaron que ambos dejaban de moverse, causándoles la muerte por asfixia al taparles los orificios de entrada de las vías respiratorias.Acto seguido, les ataron los pies y manos y se pusieron a buscar la droga, encontrando 38 sobrecitos que contenía cada uno de ellos un gramo aproximadamente de heroina así como 5.000 ptas. que se llevaron, marchándose de la vivienda sin comprobar si aquellos vivían o no y repartiendo la droga en partes iguales.-Los cadáveres de Jose Ramóny Almudenafueron encontrados el 4 de septiembre de 1978, ambos habían nacido en el año 1957 y tenían una hija de 14 meses de edad. Juan Pablofue excluido unos meses antes de los hechos aquí enjuiciados del Servicio Militar al ser diagnosticado de trastorno de la personalidad y drogodependencia y como juicio clínico morfinomanía en personalidad psicopática".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pablocomo responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON HOMICIDIO del artículo 500 y 501 nº 1 del Código Penal, y de un HOMICIDIO del artículo 407 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de psicopatía con drogodependencia del artículo 9 nº 1 en relación con el artículo 8 nº 1 del Código Penal, a las penas de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR por el primer delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a los herederos de Jose Ramóny a los herederos de Almudenaen la suma de dos millones de pesetas a cada uno, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 del Códiido Penal, y al pago de las costas causadas.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casa ción por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASA CION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,se i nvoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 500 y 501.1 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 500 y 501.4 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 407 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 565, en relación con el citado artículo 407, del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 112.6 y 113 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la vo tación prevenida el día 13 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 500 y 501.1 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 500 y 501.4 del mismo texto legal.

En este primer motivo se niega la existencia de "animus Necandi" en la actuación del recurrente, y por consiguiente que no ha existido dolo directo ni eventual con relación a la muerte de Jose Ramóny Almudenay que, en caso de responder de esos fallecimientos, deberá hacerlo en concepto de culpa, es decir, que estariamos en presencia de un delito de robo con homicidio culposo, previsto y penado en el artículo 501.4º del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el mas escrupuloso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia.Se declara probado que el recurrente, en unión de los otros acusados, deciden apoderarse de la sustancia estupefaciente heroina que sabían tenían en su poder el matrimonio formado por Jose Ramóny Almudenay aunque el recurrente era partidario de utilizar las armas de fuego que portaban, finalmente aceptan emplear algodones empapados de cloroformo y mientras dos de los acusados tapaban fuertemente la boca de Almudena, el recurrente y un cuarto individuo "hacían los mismo con el marido, hasta que observaron que ambos dejaban de moverse, causándoles la muerte por asfixia al taparles los orificios de entrada de las vías respiratorias".

La muerte del matrimonio se produce, pues, al introducirles en la boca unos algodones que les provocó la asfixia al impedir el paso de aire a los pulmones. Quien eso realiza se tiene que representar una muerte casi segura y si ello no pudiera afirmarse con rotundidad, por las demás circunstancias que concurrieron en los hechos, lo que no puede discutirse es la presencia de un dolo eventual.

Se caracteriza el dolo eventual, desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, por el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo-asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distincion respecto la culpa consciente.Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la Colza") en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez mas notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad.Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual".Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico.El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no hay sido deseado por el autor".

En el supuesto que examinamos, la probabilidad de que se produjera la muerte del matrimonio cuando el recurrente y los otros acusados introdujeron un trozo de algodón en sus bocas impregnados de cloroformo que impedía el pase del aire a los pulmones, provocando la muerte por asfixia, era algo de lo que el recurrente forzosamente tenía que representarse,como altamente probable.

La presencia, al menos, del dolo eventual, fluye sin dificultad de todo lo expuesto, acorde con la doctrina que se deja mencionada.El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por apliación indebida, del artículo 407 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 565, en relación con el citado artículo 407, del mismo texto legal.

Lo dicho para el fallecimiento que conforma el delito complejo de robo con homicidio es igualmente predicable respecto a la conducta que causa la otra muerte constitutiva de un delito de homicidio.Para evitar repeticiones, se dan por reproducidos los razonamiento expresados para rechazar el anterior motivo.El recurrente es coautor de ambas muertes en cuando no puede cuestionarse que ejercía el dominio funcional respecto los dos fallecimientos, basado en el reparto de papeles o trabajo.Este motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 112.6 y 113 del Código Penal.

La viabilidad del examen de este tercer motivo estaba condicionada al exito de los anteriores.Eso no se ha producido. No ha transcurrido el tiempo preciso para poder entrar en la discusión de si había o no prescrito el delito.

Este motivo no pude prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Pablocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1992, en causa seguida al mismo y otros, por Robo con homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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