SAP Barcelona, 21 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2005:6919
Número de Recurso127/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

MIGUEL ANGEL GIMENO JUBEROPABLO LLARENA CONDEMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 127/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 183/2005

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. PABLO LLARENA CONDE

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 21 de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 183/2005, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, contra Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Paz López Lois y defendido por el Letrado Dña. Alba Santos Cutando, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23-5-2005, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.3, 16 y 62 del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 CP a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Jose Ramón habrá de indemnizar a Salvador en la cantidad de 40 euros por los daños causados en la motocicleta de su propiedad. Impóngase al condenado las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El recurso que interpone el Sr. Jose Ramón se articula alegando error en la valoración de la prueba en relación con la circunstancia modificativa apreciada, entendiendo que el acusado tenía sus facultades totalmente anuladas por la ingesta de alcohol.

En relación a este motivo de impugnación, hemos de recordar que es doctrina generalmente admitida que el Juez "a quo" que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este supuesto estimamos que la valoración de la prueba se corresponda con lo expuesto por los testigos, cuando todos ellos describen una actuación del acusado incompatible con el grado de afectación que se pretende, pues forzar un maletero con alguna herramienta requiere un mínimo de destreza y de control de los movimientos, así como la conservación de un mínimo de facultades mentales para realizar la selección del objetivo y la conciencia...

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