SAP Cádiz 32/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2003:259
Número de Recurso20/2003
Número de Resolución32/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

SENTENCIA Nº - 32 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Da. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 20/2003

P. ABREVIADO NÚM. 277/2002

En la ciudad de Jerez de la Frontera a cuatro de febrero de dos mil tres.

Visto por la SECCION N? 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos María . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Iltmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2002 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor de un delito de robo con intimidación y con arma en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, con la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de tres años y tres meses de prisión.

Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor de una falta de hurto a la pena de cinco arrestos de fin de semana.

Que debo condenar y condeno como autor de un delito de robo con intimidación y con arma, con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de dos años de prisión. Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión.

Todas las penas privativas de libertad por delito llevaran consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y el condenado pagará las costas procesales y abonará a Marí Juana en la cantidad de 273 Euros mas 70 libras esterlinas y a Eduardo en 30 euros No ha lugar a fijar indemnización a Flora por su renuncia. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Da. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer delTribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida en aras de la economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante invoca diversos motivos de recurso. En primer lugar, en relación a los hechos acaecidos en la vivienda de Avda. Sudamérica, discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo. Considera dicha parte que el acusado no empleó intimidación alguna en la sustracción.

Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece; la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz al acusado ni a los testigos, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por el Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por el Juez a quo. La prueba de cargo que ha desvirtuado la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de la Constitución española, está constituida por la declaración de la propietaria dela vivienda y del testigo Carlos Manuel , los cuales han descrito con coherencia lo acaecido aquel día. Las declaraciones de ambos han sido creíbles para el juzgador a quo. Ambos han manifestado que el acusado les sacó una navaja, yendo más allá el Sr. Carlos Manuel al precisar que "trató de detener o retener al extraño, le tocó en el bolsillo y le sacó una navaja pequeña", más adelante añadió "el extraño con la navaja le dijo: - Que te pincho, que te pincho, quitándose de en medio el dicente, fijándose más en la navaja que en la persona que la portaba." De esta declaración se desprende que el Sr. Carlos Manuel se sintió intimidado y amenazado por el uso de la navaja por parte del acusado, así cuando éste la esgrime, el Sr. Carlos Manuel cesó en su empeño de retener al acusado le dejó marchar y no quería perder de vista la navaja en manos del acusado. Ciertamente la sentencia apelada es escueta en la descripción de la reacción del Sr. Carlos Manuel ante el uso de lanavaja por parte del acusado, si bien de la declaración prestada por éste en el plenario se desprende que se sintió amenazado, vio limitadas sus posibilidades de actuar para evitar que el acusado finalmente consiguiera su propósito de apoderarse de lo ajeno.

Por otra parte alega la defensa del acusado que la sustracción se había consumado cuando se produce el supuesto acto intimidatorio, esto es, la intimidación no surge durante la comisión del hecho, sino una vez concluido éste, completamente ajena y desconectada del acto del apoderamiento, en tanto pretende únicamente proteger la huida.

En el presente caso, estamos ante un delito contra el patrimonio consumado, pues el acusado ha llegado a tener plena y total disponibilidad del dinero del que se apoderó. La cuestión se centra pues en determinar si estamos en presencia de un...

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