STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso191/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delitos de robo con violencia y de asesinato, ambos en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora incoó procedimiento abreviado con el nº 1 de 1.997 contra Juan Pablo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha 19 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PROBADO y así se declara: PRIMERO.- Sobre las 0,15 horas del día 16-Agosto-1.996, cuando D. Ángel Jesússe encontraba prestando, como empleado, sus servicios, en la Estación de Servicio "San José", sita en la carretera de Villacastín-Vigo, kilómetro 276, acompañado por D. Juan Francisco, situado en el interior del recinto cerrado de la gasolinera, contabilizando el dinero de la recaudación para guardarlo en la caja fuerte, se presentó el acusado Juan Pablo, quien dirigiéndose a Juan Franciscole pidió que le sirviese gasolina fiada a lo que Juan Franciscole contestó que él no era el empleado de la gasolinera y que se dirigiera a Ángel Jesús, quien, atendiendo la interpelación que le hacía, indicó al acusado que no podía servirle la gasolina sin que abonara el precio correspondiente, ante lo cual Juan Pablo, que se había percatado del recuento del dinero que Ángel Jesúsestaba haciendo y que ya había concebido el propósito de apoderarse de la recaudación que hubiere, se ausentó del lugar. En ese momento ni Ángel Jesúsni tampoco Juan Franciscose dieron cuenta de que el acusado llevase un recipiente para la gasolina, ni tampoco se dieron cuenta si Juan Pablohabía llegado en algún vehículo. Una vez que se ausentó Juan Francisco, y sobre las tres horas de la madrugada, Ángel Jesúscerró la gasolinera y se dirigó, cruzando la carretera, al bar de enfrente para tomar un café, percatándose de un vehículo que se encontraba estacionado en aquellas inmediaciones, y que despues de sucedidos los hechos memorizó como el vehículo en que huiría el agresor, regresando a prestar servicio, una vez tomado el café. SEGUNDO.- Sobre las 4,30 horas de la madrugada del mismo día, Juan Pablo, quien no había abandonado las proximidades del lugar en el que se sitúa la Gasolinera, se presentó nuevamente en las instalaciones de la misma, para lograr el apoderamiento del dinero, conduciendo el vehículo, propiedad de su esposa, marca Renault-112, matrícula BE-....-F, y dirigiéndose al empleado D. Ángel Jesús, que se encontraba solo, para ganar su confianza y disimular el verdadero móvil de su presencia, le pidió algo de comer que costara cien pesetas. Pese a decirle Ángel Jesúsa Juan Pabloque poco le podía dar por ese precio, no obstante, al objeto de darle unas galletas, se dirigó al local cerrado de la gasolinera, que se encontraba protegido por una verja y que es el departamento donde se guarda el dinero de las ventas del suministro del combustible, encontrándose situado el acusado a su derecha y aproximadamente a la misma altura que el empleado, que se encontraba confiado, para realizar el movimiento de apertura de la verja, circunstancia aprovechada por el acusado para sacar una navaja, con cachas color verde, de 20 cms. de longitud y una hoja de 9 cms. y empuñándola, sin que el empleado la hubiese visto, y en movimiento de derecha a izquierda clavó al empleado, con intención de causar la muerte, descargando el golpe en el hemitórax izquierdo, en las proximidades del área precordial, apuñalamiento que se produjo por dos veces, una en región esternal y la otra bajo la tetilla izquierda, pese a que el empleado intentó proteger parte del cuerpo con su brazo, quien al notarse sangre le dijo al agresor "me has matado" a lo que el acusado contestó "es que te quiero matar", recibiendo heridas en las manos y brazos, cayendo al suelo ambos por efecto de la contienda creada al resistirse y defenderse el empleado del ataque de que era objeto, tratanto de arrebatar la navaja al agresor, recibiendo Ángel Jesúsun puñetazo que le propinó Juan Pabloen el lado derecho de la cara afectándole al labio inferior derecho y al incisivo, canino y premolar inferiores derechos, momento en que aprovechó Ángel Jesúspara desasirse del agresor mordiéndole el dedo pulgar de la mano izquierda, ausentándose, seguidamente, el acusado del lugar de los hechos, perseguido por el lesionado que, además de identificar en su memoria el vehículo que había visto estacionado cuando fue a tomar café, tomó su matrícula, no pudiendo detener al agresor quien montando en el vehículo en el que había llegado y marchándose inmediatamente para su domicilio en el que se curó el dedo mordido que vendó con un pañuelo, lugar y situación en la que poco después fue detenido por la policía, en función de los datos del vehículo facilitados por el lesionado, y de las manchas de sangre que se comprobaron en puerta izquierda, trasera del mismo lado y volante que correspondían a la sangre del dedo lesionado del acusado. TERCERO.- Como consecuencia de los hechos expuestos se produjeron lesiones en D. Ángel Jesúsdos heridas, una en esternón y otra en hemitórax izquierdo no penetrantes en tórax causadas por las agresiones que con la navaja había realizado el acusado, heridas inciso torácicas que no revistieron gravedad vital por no haber penetrado en cavidad torácica, pero que de haber sido penetrantes hubieran causado graves lesiones e incluso la muerte; heridas múltiples en ambas manos; heridas incisas en brazo izquierdo que responden a mecanismos de defensa; herida en labio inferior y movilización de incisivo, canino y premolar inferiores derechos; rotura del puente que el lesionado tenía colocado en la dentadura, así como un cuadro caracterizado por distimia de caracteres depresivos, con reminiscencias reiteradas de lo sucedido, insomnio, miedo a salir a la calle diagnosticado como un síndrome de stres post traumático a consecuencia de lo cual requirió tratamiento psiquiátrico; de dichas lesiones tardó en curar 115 días habiendo estado incapacitado totalmente durante este tiempo para sus ocupaciones habituales, produciéndose la curación con las siguientes cicatrices: 1º cicatriz en mejilla izquierda de 1,5 cms. aproximadamente, apenas visible; 2º cicatriz en región esternal superior, aproximadamente de 1 cm. poco visible; 3º cicatriz de aproximadamente 1 cm., bajo la tetilla izquierda también poco visible; 4º cicatriz en cara posterior y parte superior del codo izquierdo, aproximadamente triangular, y de unos 2 cms. hiperpigmentada; 5º cicatriz arqueada de unos 6 cms. en cara interna de codo izquierdo, poco visible; 6º pequeñas cicatrices en las manos: falanges de los dedos, apenas visibles. CUARTO.- El acusado en el momento de los hechos era consumidor de heroína fumada con claro consumo perjudicial, pero sin que se detecte síndrome de dependencia a los opiáceos ni trastornos específicos relacionados con dicho consumo, no encontrándose tampoco trastornos mentales o alteraciones de las funciones psíquicas superiores. QUINTO.- Las heridas por mordedura que sufrió el acusado en primer dedo de la mano izquierda y heridas incisas en segundo dedo de mano derecha (cara palmar) debieron de curar en unos quince días a los cuales únicamente debieron requerir la primera asistencia facultativa, curando sin secuelas. SEXTO.- El acusado había sido condenado mediante sentencia firme de fecha 24-junio-94 por un delito de robo a la pena de un año de prisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo, como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos: 1) un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, utilizando arma blanca, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION; 2) por un delito de asesinato, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con las accesorias, para el delito de robo con violencia, la de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con respecto del delito de asesinato en grado de tentativa, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil, indemnizará al lesionado Ángel Jesúslas siguientes cantidades: a) 920.000 pesetas por los días de curación con incapacidad; y b) 250.000 ptas. por secuelas; cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales de demora. Se condena al acusado al pago de las costas del juicio. Al condenado le será de abono el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la condena. Se declara el comiso del arma blanca intervenida, a la que se dará el destino legal. Se aprueba el Auto de insolvencia por el Juzgado Instructor número UNO de Zamora. Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación, que preparará ante esta Sala en el plazo de cinco días. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última de las notificaciones de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851,1º inciso primero, de la L.E.Cr., por falta de expresión clara y terminante de los hechos probados; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la L.E.Cr., por no haberse resuelto en la sentencia a la que se contrae el recurso todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Se renuncia al presente motivo planteado en el escrito de preparación del recurso de casación formulado por parte de esta representación ante la Audiencia Provincial de Zamora; Tercero.- Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por falta de aplicación de los arts. 20 y 21 del Código Penal; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Tribunal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus tres motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, se articula por la vía del art. 851,1º, inciso primero de la Ley Procesal, "por falta de expresión clara y terminante de los hechos probados" al decir del recurrente.

Se halla firmemente consolidada la doctrina de esta Sala que mantiene la exigencia de las siguientes condiciones para la prosperabilidad de este motivo: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato histórico provoque un vacío en la descripción de los hechos; c) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia, y d) que se especifiquen las supuestas frases incomprensibles, oscuras o ininteligibles que figuren en los hechos probados (SS.T.S. de 20 de octubre y 23 de noviembre de 1.995, 12 de julio de 1.996, 1 de octubre de 1.996, entre muchas).

Revisado que ha sido el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada, se advierte con toda claridad la falta de fundamento del reproche, pues allí se recoge una narración llana, perfectamente comprensible por el común de las gentes de los sucesos acaecidos que el Tribunal describe, con redacción inteligible y esclarecedora de los hechos y de la forma en que se han producido. El vicio denunciado no pasa de ser una censura huera, vacía de contendio y, por ello, inaceptable. Acaso por tan evidente razón, la parte recurrente no concreta los pasajes o frases en los que radique la falta de claridad denunciada, y dedique todo su esfuerzo a poner de relieve lo que, textualmente, califica como "errores y contradicciones sobre (se debe entender "entre") determinados hechos (probados) y declaraciones realizadas por los participantes en la instrucción del sumario y el juicio oral", desbordando de manera manifiesta el marco procesal al que se acoge e incurriendo por eso en la causa de inadmisión que contempla el art. 884, en relación con el art. 885, de la L.E.Cr., que ahora debe ser de desestimación. Todo el motivo está dedicado a hacer una revisión de la prueba, interpretándola a conveniencia de la parte, con palmaria y grave infracción de la ortodoxia procesal que olvida que, a tal fin, la L.E.Cr. tiene establecido el oportuno cauce previsto en el art. 849,2º al que debiera haberse sometido el recurrente y que, fuera de él, a este Tribunal le está vedado todo tipo de fiscalización de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es lo que aquél pretende, y por lo que este primer motivo debe ser prontamente rechazado.

SEGUNDO

La parte recurrente incide en el mismo error cuando, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., denuncia la inaplicación por el Tribunal a quo de los artículos 20 y 21 del Código Penal, esto es, la exención de la responsabilidad criminal del acusado por la concurrencia en el mismo de la circunstancia eximente del art. 20, del C.P., que el impugnante considera plenamente acreditada, o, alternativamente, la atenuante del art. 21.1 que debiera ser apreciada "... en todo caso, como muy cualificada".

El recurrente incurre ahora en dos infracciones procesales que hacen inviable el motivo. Por una parte, insiste de manera contumaz y clamorosa en despreciar la resultancia fáctica de la sentencia de la Audiencia, infringiendo ostensiblemente la obligación primaria que impone y exige el cauce casacional utilizado, cual es el estricto respeto a los hechos declarados probados. Sobre el estado mental en que se encontraba el acusado, el antecedente Cuarto de la sentencia recurrida establece: "El acusado en el momento de los hechos era consumidor de heroína fumada con claro consumo perjudicial, pero sin que se detecte síndrome de dependencia a los opiáceos ni trastornos específicos relacionados con dicho consumo, no encontrándose tampoco trastornos mentales o alteraciones de las funciones psíquicas superiores". Sobre la base de tan diáfana declaración, resulta incuestionable el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo acerca de la no concurrencia de la eximente alegada por la defensa (ni de la eximente incompleta subsidiariamente postulada), de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, que la sentencia razona sobradamente en su Fundamento de Derecho Quinto y que esta Sala Segunda debe confirmar en todos sus extremos puesto que, sobre el mencionado Hecho Probado, ninguna posibilidad que no sea ilusoria, existe de fundamentar en el mismo las circunstancias eximente o atenuante pretendidas por la parte.

Pero es que, además, y aún cuando a los meros efectos dialécticos admitiéramos a exámen los argumentos que el recurrente aduce para defender su pretensión, tampoco de éstos se deduciría la exención o merma de la imputabilidad del acusado. Así, sobre las recetas expendidas de diversos tranquilizantes, el propio recurrente expresa que las mismas lo fueron el día 9 de agosto, lo que difícilmente demostraría que el acusado estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia el día 16 del mismo mes, en que acaecieron los hechos de autos; tan difícil, que el mismo recurrente no puede llegar más allá de suponer que aquél "podría haberse encontrado en tales fechas bajo el síndrome de abstinencia", suposición, hipótesis o especulación sobre la que, evidentemente, no puede fundamentarse la realidad de una alteración psíquica como la que se trata de demostrar. Y lo mismo cabe decir de los informes médicos que se citan en el motivo, ninguno de los cuales acredita que el acusado obrara en la ocasión de autos con ningún déficit intelectivo o volitivo como consecuencia del consumo de estupefacientes (ni por ninguna otra causa), que contradiga la conclusión de la Audiencia acerca de la imputabilidad del sujeto.

TERCERO

El último motivo del recurso se articula al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia ha padecido error sustancial al recoger en el factum de la sentencia que para el apoderamiento del dinero que pretendía el acusado, era necesario abrir la verja existente en el interior de la gasolinera, señalando como documento acreditativo de esta equivocación el Informe realizado por el Grupo Provincial de Policía Científica de Zamora que incluye un croquis según el cual, la caja fuerte en la que se guarda el dinero se encuentra en un lugar del local que no está protegido por la indicada verja. En tal supuesto error se basa el recurrente para sostener que el acusado no pretendía llevar a cabo ninguna sustracción.

Entre los requisitos que numerosos precedentes de esta Sala han venido exigiendo para el éxito casacional de un motivo por error de hecho en la valoración de la prueba prevenido en el art. 849, de la L.E.Cr. destaca el de que el documento que acredite el dato de hecho contrario a aquéllo que se ha fijado como probado, sea un documento propiamente dicho y no otra clase de prueba aunque esté documentada y, además, que esos genuinos documentos a efectos casacionales sean extrínsecos a la causa, es decir, producidos "fuera" del procedimiento e incorporados posteriormente al mismo. Ninguno de estos dos condicionantes concurren en el presente caso. En cuanto al primero de los citados, por cuanto el Informe de la Policía Científica, carece del carácter documental que se precisa, del mismo modo que sucede con la inspección ocular y las reconstrucciones de hechos (SS.T.S. de 22 de julio de 1.996, 13 de diciembre de 1.995); y tampoco el segundo, al tratarse de una diligencia de investigación practicada en el seno del procedimiento judicial y que, por tanto, no es extrínseca al mismo (SS.T.S. de 27 de septiembre de 1.991, 14 de abril de 1.992, 4 de marzo y 19 de octubre de 1.996, entre otras muchas).

También requiere la jurisprudencia de esta Sala que el error que demuestre el documento tiene que tener una incidencia trascendental en la subsunción, esto es, que modifique el sentido del fallo. Pues bien, en el caso que examinamos, el supuesto error que hubiera sufrido el Tribunal de instancia sobre la ubicación de la caja fuerte, acreditaría, según el recurrente, que el propósito del acusado no era la sustracción del dinero que contenía dicha caja, dado que para efectuar el apoderamiento no era necesario penetrar en la zona del local protegida por la verja. Pero esta hipotética equivocación no altera el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el delito de tentativa de robo, puesto que, por una parte, la intención depredadora del acusado la ha inferido el juzgador razonablemente a partir de otra pluralidad de hechos base o indicios acreditados por prueba directa que permanecen incólumes a las censuras del recurrente y, por otra, porque en el contexto del suceso, resulta irrelevante que la caja fuerte estuviera en un sitio o en otro del local de la gasolinera si tenemos en cuenta que la agresión al empleado de la gasolinera cuando se hallaba ocupado en levantar la verja pudo tener por finalidad eliminar el principal obstáculo que se interponía entre el acusado y su designio de apoderamiento cual era la presencia impeditiva del empleado, a cuyo fin ideara la excusa para que la víctima tuviera que ocuparse en retirar la verja ofreciéndose en esos momentos desprotegido al apuñalamiento de que fue objeto con lo que, de no haber sido por la resistencia del agredido, posterior al ataque, el acusado habría tenido campo abierto y libre de obstáculos, para consumar su propósito depredador.

El eventual error es, pues, intrascendente a efectos de alterar el fallo y por ello el motivo, y el recurso en su integridad, deben ser desestimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 19 de diciembre de 1.997 en causa seguida contra el mismo, por delitos de robo con violencia y de asesinato, ambos en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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