SAP Madrid 59/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL GARCIA BALLESTER
ECLIES:APM:2002:7988
Número de Recurso15/2002
Número de Resolución59/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª
  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZD. PASCUAL GARCIA BALLESTER

    ROLLO PA N° 15/2002

    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 18 DE MADRID

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 1.948/00

    SENTENCIA N° 59/02

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  2. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  3. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

  4. PASCUAL GARCÍA BALLESTER

    En Madrid, a 18 de Junio de 2002

    VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa, Rollo n° 15/02, procedente del Juzgado de Instrucción n° 18 de esta Capital, seguida de oficio por delitos de robos y lesiones, contra Agustín, nacido en Puebla de Almoradiel (Toledo), el día 13 de Julio de 1953, hijo de Ángel y de Rebeca, con D.N.I. n° NUM000, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001, NUM002 A, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia o insolvencia no constan, y en libertad provisional por razón de esta causa; contra Gabriel, nacido en Madrid el día 28 de Marzo de 1975, hijo de Imanol y de Catalina, con D.N.I. n° NUM003, vecino de la misma ciudad, con domicilio en la calle DIRECCION001 n° NUM004,NUM002, con antecedentes penales, sin solvencia o insolvencia acreditadas; y contra Valentín, nacido en Madrid el día 11 de Enero de 1966, hijo de Jose Ángel y de Marcelina, con D.N.I. n° NUM005, vecino de la referida ciudad, con domicilio en la C/ DIRECCION000 n° NUM002, NUM006 B, sin antecedentes penales, y sin solvencia o insolvencia constatadas.

    Los tres acusados se encuentran en situación de libertad provisional, habiendo permanecido privados de ella en razón de esta causa por detención, entre los días 30 de Marzo y 1 de Abril de 2000.

    Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Tomás Herranz, la acusación particular ejercida por David, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, con la dirección de la Letrada Dª. María Luisa Moreno Sánchez-Migallón, y dichos acusados Agustín, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado D. César Mateo-Sagasta Llopis, Gabriel, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y defendido por la Letrada Dª. Antonia Mateo Moreno, y Valentín, representado por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba y defendido por el Letrado D. Luis Damián Mayoral Bris.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL GARCÍA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Dos delitos de robo con violencia o intimidación, previstos y penados en los arts. 237 y 242.2 del Código Penal.

  2. Un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal.

  3. Un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1° del Código Penal.

    Reputó responsables de los expresados delitos a los tres acusados, en concepto de autores, concurriendo en el acusado Gabriel y respecto de los delitos de robo, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal. Interesó la imposición de las siguientes penas:

  4. Por cada uno de los delitos de robo, dos penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, a cada uno de los tres acusados.

  5. Por el delito de lesiones correlativamente calificado en este apartado, la pena de cinco años de prisión, con idéntica accesoria, para cada uno de los tres acusados.

  6. Por el delito de lesiones calificado correlativamente, la pena de cinco años de prisión para cada acusado, con la misma accesoria.

    Interesó, asimismo, la condena en costas a los tres acusados y, en concepto de responsabilidades civiles, se les condenara a indemnizar solidariamente a David en 120.000 ptas. (721,21 Euros) por los objetos sustraídos y en 36.000 ptas. (216,36 Euros) por las gafas, en cuanto al delito de robo A), y por el de lesiones B), en 420.000 ptas. (2.524,25 Euros) por las heridas, y en 6.000.000 ptas. (36.060,73 Euros) por las secuelas; a Jose María, por el delito de robo A) en 10.500 ptas. (63,11 Euros), importe de lo sustraído y por el delito de lesiones C), en 80.000 ptas. (1.803,04 Euros) por las secuelas.

SEGUNDO

La acusación particular, en el mismo trámite, procedió a calificar los hechos concernientes al perjudicado David, asimismo con carácter definitivo, considerándoles constitutivos de los siguientes delitos:

  1. De un delito de robo con violencia o intimidación tipificado en los arts. 237 y 242 del Código Penal.

  2. De un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal.

    De los expresados delitos estimó responsables a los tres acusados en concepto de autores, con la concurrencia en Gabriel de las circunstancias agravantes de alevosía (art. 22.1° del Código Penal) y de reincidencia (art. 22.8° del Código Penal).

    Interesó la imposición de las siguientes penas:

  3. Por el delito de robo, a Agustín y

    Valentín, la pena de tres años, un mes y un día de prisión menor, y accesorias, a cada uno de ellos, y a Gabriel, la de cuatro años, un mes y un día y accesorias.

  4. Por el delito de lesiones, la pena de cinco años y accesorias a cada uno de los tres acusados.

    Interesó, asimismo, en razón de los delitos calificados, la condena en costas para los tres acusados, y en concepto de responsabilidades civiles, se les condenara a abonar a David las siguientes cantidades:

    - 120.000 ptas que en metálico le fueron sustraídas.

    - 45.000 ptas correspondientes al valor de las gafas graduadas que le rompieron en la agresión.

    - 44.000 ptas correspondientes al reloj marca Tissot sustraído.

    - 18.000 ptas correspondientes al solitario de oro sustraído.

    - 35.000 ptas correspondientes a la pulsera de oro sustraída.

    - 15.000 ptas correspondientes a la cadena de oro y cruz de Caravaca de oro sustraídas.

    - 235.418 pesetas por los 32 días en que estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales.

    - 39.622 pesetas por los 10 días restantes que tardó en curar.

    - 10.530.300 ptas por las secuelas y lesiones sufridas.

    Todo ello con un total de 11.082.340 ptas. (66.606,20 Euros).

TERCERO

En el mismo trámite de conclusiones definitivas las tres defensas interesaron la libre absolución de los respectivos acusados.

CUARTO

Por vía de informe el Letrado Mateo Llopis, defensor de Agustín interesó se dedujera testimonio contra David y Jose María por simulación del delito y denuncia falsa.

  1. Agustín, Gabriel

    Y Valentín, mayores de edad penal y ejecutoriamente condenado el segundo por delito de robo con violencia en sentencia de 28.10.1998, a la pena de ocho meses de prisión, se encontraban sobre las 02.00 horas del día 22 de Marzo de 2000 en el bar de copas denominado Teo, en la calle Antonio López, de Madrid, local en el que asimismo estaban, de una parte David, acompañado de María Purificación, y, de otra Jose María, así como las chicas de servicio en el bar. Al disponerse a abonar su consumición para marcharse, David sacó de su bolsillo un fajo de billetes, del que sacó el importe y pagó, acción ésta que advertida por los acusados, por lo que, puestos de acuerdo y con el fin de enriquecer su patrimonio a costa de éste, le abordaron en la calle, a la salida del local, y en la reyerta que provocaron con dicho objeto, tras agredirle a golpes entre los tres, y asimismo con un vaso de cristal uno de ellos, en tanto otro le sujetaba el brazo por detrás, a la vez que le golpeaban, le arrebataron ciento veinte mil pesetas que portaba, una pulsera, un solitario y otros objetos de oro, así como un reloj, tasados pericialmente en 106.400 pesetas, rompiéndole asimismo las gafas, tasadas en 36.000 pesetas.

    Le produjeron heridas incisas faciales en región frontal; mandibular derecha, cigomática (entre globo ocular y el pabellón auditivo) supraciliar izquierda; hemicara derecha y también en región occipital izquierda. Estas heridas necesitaron varias asistencias facultativas suturas en todas las heridas y varias curas locales. Tardaron en curar 42 días estando impedido durante 32 días, quedándole como secuelas que constituyen deformidad las siguientes cicatrices:

    Cicatrices, no retráctiles pero muy visibles en:

    - 2,5 cms región frontal.

    - 11 cms hemicara derecha, en sentido vertical, desde la sien hasta casi el ángulo mandibular.

    Las cicatrices inframandibulares, algo hipertróficas y, con zonas de induración y parece que la de la región posterior podría ser hipertrófica pues tiene visos de cierto crecimiento.

    - 4 cms en borde mandibular inferior derecho, cerca de ángulo mandibular, con anchura de 1 cms., algo dolorosa.

    - 3 cms en borde mandibular inferior derecho, justo delante de la anterior, con anchura de 0,5 cms.

    - 2,5 cms en región cigomática izquierda.

    - 1,5 cms en región supraciliar izquierda (ésta muy poco visible), cicatriz, no retráctil y parcialmente cubierta por cabello, en:

    - 3 cms región occipital izquierda.

  2. Jose María, al salir del mismo local, viendo la agresión trató de impedirla, ayudando al atacado, y asimismo golpeado, y acometido con un vaso por los tres acusados, que le arrebataron la cartera en cuyo interior solo tenía el abono transporte y documentación y le produjeron heridas de las que tardó en curar 8 días, necesitó una primera asistencia así como sutura y no pudo trabajar durante 3 días quedándole como secuela una cicatriz de 3,5 cms. en región parietal izquierda con forma de línea curva no retráctil, ni dolorosa.

    La cartera y su contenido han sido tasadas en 10.500 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
  1. 1. Los hechos que se declaran probados en el apartado A) del "factum" son constitutivos, en primer término, de un delito de robo con violencia en las personas con empleo de medio peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.2 del Código Penal, y ello por concurrencia de...

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