AAP Madrid 946/2003, 12 de Diciembre de 2003

ECLIES:APM:2003:13512
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución946/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP 368-03

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

D.P. 659/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 946/03

En Madrid a 12 de Diciembre de 2003

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 368/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguida por delito de Receptación, siendo apelante Jesús Manuel, defendido por el letrado Julio Antonio Aranda Roncero y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada con fecha 3 de Marzo de 2003, por la Ilma. Sra. Magistrad-Juez de lo Penal n2 de Getafe, dictó sencia cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince meses de prisión con suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 2.160 euros. Y abono de costas.

El relato de hechos probados es el siguiente: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, resulta probado y así se declara que el día 22 de febrero de 2.000 fue sustraido en la Avenida de Europa de la localidad de fuenlabrada, el camión matricula KE-....-K, el cual se hallaba cargado con 160 paquetes de ropa infantil, mercancia valorada en diez millones de psetas que pertenecía a la empresa textil Moncayo, S.A.

Con posterioridad y antes del día 9 de marzo del mismo año, el acusado, Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, adquirió de una persona no identificada el 80% de dicha mercancia por un precio total de 2.400.000 pesetas, la cual fue intervenida en su establecimiento comercial denominado "Clave textil", sito en la calle Alpujarras número 22 de la licalidad de Leganés y entrega en depósito a su legítimo propietario.

El acusado pretendía comercializar la mercancia adquirida.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23º, se formó 368/03 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del C. Penal vigente.

El mencionado recurso tiene tres motivos fundamentales bien diferenciados, uno de ellos, el primero, de carácter procesal que conviene resolver con carácter previo, y los otros dos versan sobre lo que es propiamente el fono del asunto.

El recurrente alega en primer lugar una posible vulneración en el proceso de los artículos 107, 171, 207, 211, 647 y 648 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y subsiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, refiriéndose de nuevo a la firmeza del auto de sobreseimiento de fecha 11 de julio del 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción y al carácter extemporáneo del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicho auto, solicitando que se declare la nulidad de actuaciones y por lo tanto la vigencia de dicho auto de sobreseimiento. Dicho motivo ha de ser desestimado de forma íntegra, y ello por varias razones. En primer lugar, porque desde el punto de vista de lo que es el motivo en sí, no existe ningún dato en las actuaciones que permita afirmar con certeza que el Ministerio Fiscal interpusiera el recurso de reforma fuera de plazo; la aseveración del recurrente en el sentido de que hay que presumir que la notificación del auto de sobreseimiento fue en la misma fecha que le fue notificada a él, no pasa de ser una mera presunción que no se apoya en ningún dato de carácter objetivo, mientras que la postura contraria, es decir, la favorable al hecho de que el recurso no fue extemporáneo, tiene como base la fecha del propio informe del Fiscal, 7 de septiembre del 2001 y la fecha de entrada en el Juzgado, 10 de septiembre, por lo que ciertamente se presentó dentro de plazo, máxime cuando no tenemos ninguna fehaciencia de la fecha en la que se le fue notificado dicho auto al Ministerio Fiscal. La segunda razón por la que hemos de desestimar este motivo de nulidad, es una razón puramente procesal. La parte recurrente ha consentido la firmeza de dos resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción en la que bien podría haber agotado los diferentes recursos para hacer valer la pretensión que ahora se deduce. El auto que estima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal se le notifica a la parte, y no lo recurre pasando en consecuencia a ser firme y, como decimos, consintiendo las posibles incidencias que hubiera habido en cuanto a la notificación y posible firmeza del auto de sobreseimiento; ahí la parte podría haber valer una posible nulidad de actuaciones y en general, los argumentos que ahora esgrime en esta fase procesal; no lo hizo, y no puede ahora achacarse al órgano judicial ninguna irregularidad procesal que hubiera dado lugar a una posible nulidad de actuaciones, simplemente porque dicha irregularidad no ha existido. Por otro lado, en el recurso de reforma que la parte interpone contra el auto del Juzgado de Instrucción que ordena la prosecución de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, se hace mención otra vez a estas posibles irregularidades y a la posible firmeza del auto de sobreseimiento, recurso de reforma que es desestimado, sin que se formule por el imputado recurso de apelación, por lo que también consintió en la firmeza de dicho auto y en definitiva en la "bondad" del mismo. Por lo tanto, la cuestión ha sido ya ampliamente debatida en otras ocasiones e instancias, y el propio recurrente ha consentido en los razonamientos de las distintas resoluciones que han recaído, por lo que ahora no puede hacer valer de nuevo tales argumentos con la finalidad de solicitar y pretender una nulidad de actuaciones que no procede estimar por no concurrir los presupuestos esenciales y necesarios para ello.

SEGUNDO

El segundo de los motivos que alega la representación procesal del imputado en el recurso, es una supuesta nulidad de la diligencia de entrada y registro ordenada por el Juzgado de Instrucción y practicada a tale efecto en la que se intervinieron una serie de prendas de vestir y que dio lugar al inicio de las presentes actuaciones, nulidad de tal diligencia que la fundamental en una posible falsedad de los datos que la Policía suministró al Juzgado para que éste otorgara dicha intervención, haciendo una detallado análisis de la comunicación que recibió la Policía y de los hechos que la Policía presenta ante el órgano jurisdiccional para motivar la petición de entrada y registro, tratando de mostrar las serias divergencias en un cuadro sinóptico que de forma didáctica incorpora al recurso. Creemos que también dicho motivo ha de ser desestimado, a pesar de las aparentes contradicciones que el recurrente trata de poner de manifiesto en la actuación policial, contradicciones que se tornan para dicha parte en una verdadera falsedad, que hubiera llevado al Juzgador a un error importante a la hora de conceder a la Policía su solicitud de entrada y registro. La STC 56/2003 de 24 de marzo explicita la doctrina constitucional acerca de los requisitos necesarios que han de concurrir en el otorgamiento de la diligencia de entrada y registro como medida limitadora de un derecho fundamental como lo es la inviolabilidad del domicilio, y a tal efecto señala que "...Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre (RTC 1999\239), F. 4; 136/2000, de 29 de mayo (RTC 2000\136), F. 4; y 14/2001, de 29 de enero (RTC 2001\14), F. 8, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre [RTC 1982\62]; 13/1985, de 31 de enero [RTC 1985\13]; 151/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\151]; 175/1997, de 27 de octubre [RTC 1997\175]; 200/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\200]; 177/1998, de 14 de septiembre [RTC 1998\177]; 18/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\18]). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre [RTC 1995\181], F. 5; 290/1994 [RTC 1994\290], F. 3; ATC 30/1998, de 28 de enero [RTC...

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