ATS 1931, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:12326A
Número de Recurso1001/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1931
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), en autos nº Rollo 34/02 dimanante de la causa P.A. 173/02 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, se interpuso Recurso de Casación por Alvaroy Antoniarepresentados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Belén Lombardía del Pozo y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paloma Martín Martín, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, por la que se condena a Alvaro, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal, y a dos penas de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal; y a Antoniaa la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autora, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal.

La representación de Alvaroalega como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Antoniaalega, por su parte, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

RECURSO DE Alvaro

SEGUNDO

Como único motivo, el recurrente Alvaroalega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, a cuyos efectos como, documentos de soporte, cita la declaración de Manuel, la de Nievesy el acta de reconocimiento practicado al recurrente en fecha 29 de mayo de 2002.

  1. El desarrollo argumental que de este motivo hace recurrente se dirige más a una nueva valoración de la declaración de la víctima, censurando la que ha hecho el Tribunal de Instancia, que a demostrar un error en la prueba derivado del contenido de un documento aportado a los autos, y a estimar, fundamentándose en que en el reconocimiento en rueda practicado el día 29 de mayo de 2002, la víctima y principal declarante en el Acto la Vista Oral, no reconoció al recurrente como la persona que le atacó el día de los hechos, la existencia del error que se denuncia.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    Es, por tanto, criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esta naturaleza, la testifical y la declaración de los imputados -cfr. Sentencia de 16 de abril de 1.999.

  3. Ninguno de los citados en el presente recurso por la parte recurrente tiene la consideración de documentos a efectos de sostener el motivo casacional del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según resulta de las jurisprudencia de esta Sala, reseñada más arriba, que niega tal carácter a las declaraciones testificales, por su contenido personal, así como al acta de reconocimiento, que realmente es un acto documentado que forma parte del procedimiento y no ajeno a él y cuya naturaleza no es otra que la de diligencia investigativa que documenta una declaración testifical .

    Por otra parte, tampoco sirve el contenido de éste último para acreditar el pretendido error del Juzgador, quien, precisamente, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia combatida, expresamente subraya que si la víctima no reconoció al recurrente como su agresor un mes después, en rueda, fue porque en aquel momento ni éste ni ninguna de las personas que participaron en esa diligencia llevaba bigote y pelo largo, a diferencia de lo que acontecía el día de los hechos, mientras que resultaba incontestable que tanto ella como su madre habían reconocido al acusado como su agresor en el Centro de Salud Juan XXIII, menos de cuarenta y ocho horas después de cuando sucedieron los hechos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.4º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Antonia

TERCERO

Como motivo único, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. La argumentación que de este motivo hace el recurrente se basa en estimar que la declaración de la víctima Nievesno reunía la nota de verosimilitud necesaria para que pudiese servir de fundamento del fallo condenatorio.

  2. El carácter fundamental del derecho que alega el recurrente en su impugnación exige que esta Sala compruebe si el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para dictar el pronunciamiento condenatorio por íntima convicción de la comisión del hecho delictivo objeto de acusación y de su participación en él del acusado. Para ello, esta Sala ha de tener en cuenta, principalmente, el acta del juicio oral y la sentencia. La primera para dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 741 de la Ley Procesal y comprobar, desde la función que corresponde a este Tribunal de casación, si el Tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria de cargo y capaz de sustentar una convicción como la expresada en el fallo de la sentencia, bien entendido que queda al margen de esa comprobación la credibilidad de las declaraciones personales. La segunda para verificar que la convicción obtenida es racional, conforme a lo dispuesto en el propio art. 741 complementado con el art. 717, ambos de la ley procesal, y 120 de la Constitución (STS 7-3-02).

    Por otra parte, y en cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al ser frecuente en cierta clase de delitos que el Tribunal no disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. (STS de 30-5- 2001).

    El propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima (STC 64/1994), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre, que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".

    Ello no supone que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional. A tal efecto, esta Sala viene exigiendo las siguientes condiciones, cuya finalidad es evitar un juicio arbitrario sobre dicha prueba: 1ª) ausencia de incredulidad subjetiva; 2ª) verosimilitud del testimonio; y, 3ª) persistencia en la incriminación (STS de 10-2-1998).

    Ahora bien, como también señala la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2002, las notas reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores de instancia, sino indicaciones o pautas orientativas en relación a la valoración de estas pruebas en supuestos como el presente. Y ello es así porque la función de valorar la prueba practicada en el juicio corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el que se realizó la actividad probatoria según los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., que efectúa esa función valorativa en conciencia y en términos de soberanía, sin que ni al Tribunal Superior ni a las partes les esté permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración realizada por el juzgador de instancia como no sea en el específico ámbito de la irracionalidad de la conclusión valorativa alcanzada cuando éste resulte ilógica, absurda o arbitraria.

    No debe olvidarse, por otra parte, que, como aquí acontece, lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante y no la fuerza inculpatoria de las declaraciones de ésta objetivamente consideradas, y que la credibilidad o fiabilidad que el Organo juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga a la declarante, ventaja de la que no goza el Organo encargado de controlar la resolución de instancia.

  3. La argumentación del recurrente entraña realmente, más que una invocación de falta de prueba de cargo, una disconformidad de esa parte con los razonamientos utilizados por la Audiencia a la hora de valorar la declaración de la víctima, estrategia de recurso que sólo puede resultar fructífera cuando los juicios deductivos del Tribunal de Instancia sean contrarios a la lógica o las máximas de la experiencia humana y científica. Nada de eso ocurre en el presente caso. El Tribunal ha basado, esencialmente, el fallo condenatorio en la valoración de la declaración incriminatoria de una de las víctimas, puesto que la otra había fallecido, y la juzga, conforme a la doctrina que para tales casos ha forjado la jurisprudencia de esta Sala, persistente, carente de ánimo vindicativo y verosímil, particularmente, en lo que a este punto se refiere por la correspondencia entre la versión coherente y constante, dada a lo largo de toda la instrucción y en fase de plenario, con las heridas que madre e hija sufrieran, sin que pueda calificarse este razonamiento de absurdo o torticero, teniendo, además, en cuenta que la valoración de las tres notas características de la declaración de la víctima ha de guardar correspondencia con las propias circunstancias del caso.

    Por todo lo expuesto, se estima que el Tribunal de Instancia ha utilizado juicios de inferencia, en nada contrarios a la lógica y experiencia, apoyando la versión de la víctima en las escasas, pero suficientes corroboraciones periféricas existentes, por que procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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