STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2112/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Jesus Miguel, y el procesado Gustavocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña que absolvió a Juan Maríadel delito de prevaricación dolosa, falsedad y desobediencia, absolvió igualmente a Isidrodel delito de prevaricación dolosa y del de falsedad y condenó a Gustavode un delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos D. Juan Maríay Isidro,representados por el Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN; y estando dichos recurrente representados respectivamente, por los Procuradores Sr. AGUILAR FERNANDEZ y VAZQUEZ GUILLEN.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Noia instruyó procedimiento abreviado 11 de 1.991 contra Juan María, Isidroy Gustavoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) que, con fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "Que sobre el año 1.989, Jesus Miguel, concejal socialista en el Ayuntamiento de Noia, adquirió un piso contiguo al que habitaba en el edificio DIRECCION002en dicha localidad, y en fechas no determinadas realizó diversas obras, para comunicar ambos locales, que sus convecinos de los pisos superior e inferior, María Antonietay Rocío, con los que mantiene malas relaciones, pusieron en conocimiento del acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000de la Policía Local, quién en oficio fechado en 15- 2-90, informó al DIRECCION001, el también inculpado Juan María, médico, mayor de edad, y sin antecedentes penales, elegido en las listas del B.N.G., que en la tarde anterior los policías Alejandroy Rafael, recibieron una llamada telefónica en la que decían que en el DIRECCION002había ruidos por obras y que trasladados al lugar pudieron ver como del piso de Jesus Miguelquitaban escombros, lo que es incierto, pues ninguno de tales policías recibió tal llamada ni se trasladó al lugar observando la retirada de escombros sin que conste acreditado que el DIRECCION001conociese la incertidumbre del contenido de tal comunicación, y, durante la sesión plenaria extraordinaria de la Corporación celebrada el uno de marzo, como Jesus Miguelformulase a Juan Maríauna pregunta sobre si el índice de endeudamiento municipal superaba el límite permitido, éste le contestó que no lo superaba y además estaba en marcha un expdiente contra él por realizar obras sin licencia en su vivienda, lo cual podría conllevar una sanción de 500.000 pesetas. y que así se financiaban, metiéndole multas a gente como él, diciendo Jesus Miguelque había cambiado la moqueta y abierta una puerta en la pared, y el DIRECCION001que tenía informes de que era una gran obra, y que llevarían a cabo una investigación, decretándo el día 12 de Marzo la suspensión de las obras para la que no se había solicitado licencia alguna, siéndole denegada al Ayuntamiento por auto de 9-4-90 del Juzgado nº 1 de Noia su petición de 16 de Marzo de entrada en el domicilio de Jesus Miguelpara comprobar las infracciones urbanísticas, lo que tampoco pudo verificar el arquitecto Municipal, Ángel Daniel, por no permitirle el paso al propietario para visitar de inspección las obras, e incoando un expediente sancionador por infracción urbanística el 16 de Mayo, nombrándose instructor al asímismo inculpdo Isidro, DIRECCION003por el B.N.G., administrativo, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado de Urbanismo, y DIRECCION004a Franco, concejal de tal partido, quién no consta tuviese conocimiento de su designación ni que hubiese intervenido en el expediente, quienes fueron recusados por Jesus Miguel, quién, asimismo, recurrió y alegó repetidamente en contrario de los cargos imputados, sin que se hubiese resuelto tal incidente hasta el 26 de Junio en que se desestimó y se entendió probada la infracción urbanística, proponiendo imponer una sanción de 500.000 pesetas aprobada por resolución de la alcaldía de 18 de Julio, que, recurrida por el sancionado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, fue suspendida su ejecución por no suponer al Ayuntamiento perjuicios de dificil reparación y el principio general de la suspensión de la eficacia de las sanciones en tanto no adquieran firmeza, sin costas, por auto de 25-10-90, comunicándose al Ayuntamiento, quién, suspendió su ejecución, después de un primer requerimiento por la Recaudación que opera en contrata, al querellante, quién, suspendió su ejecución, después de un primer requerimiento por la Recaudación que opera por contrata, al querellante, quién, al estar amparado por tal resolución, no lo había atendido, y en fecha 12 de Abril del año 1.991, tal Sala dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la sanción por contrariar el derecho a la presunción de inocencia, sin pronunciarse sobre las costas del procedimiento, por estimar en parte el recurso y no apreciar temeridad ni mala fe, y considerando en la misma que la resolución de la recusación en momento posterior al inicio del expediente, tramitándose con tal inseguridad, produce indefensión, pero que tal incidente fue resuelto en el fundamento jurídico 3º de la propuesta de resolución, que la unión del material probatorio al expediente después de examinado por el interesado constituído con un Notario en las Oficinas municipales, cuya valoración habrá de ser objeto en su caso de un proceso ordinario, puede suponer que no se hubiesen tener presentes en el momento de dictar la resolución sancionatoria, lo que pudo producir indefensión, existiendo, sin embargo, como para la sanción, si bien si es la adecuada al caso concreto corresponde al ámbito de proceso ordinario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al encargado Juan Maríadel delito de prevaricación dolosa de que viene siendo inculpado por el Ministerio Fiscal y la acusacion particular, así como de los de falsedad y desobediencia de que viene siendo imputado por la acusación particular, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales; igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Isidrodel delito de prevaricación dolosa de que es imputado por las acusaciones pública y particular y del de falsedad de que ésta le inculpa, declarando de oficio otra tercera parte de las costas procesales; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al también acusado Gustavo, como autor responsable, sin circunstancias de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de NUEVE MESES DE PRISION MENOR, con sus correspondientes accesorias, y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas.), con 30 días sustitutorios por insolvencia, así como a la tercera parte de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Gustavoy la acusación particular Jesus Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN en representación de la acusación particular, Jesus Miguel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    POR INFRACCION DE LEY.-

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida inaplicación, el artículo 358 del Código Penal, relativo al delito de prevaricación, de una resolución cotraria al Ordenamiento Jurídico aplicable.

SEGUNDO

Con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida inaplicación, los números 2 y 4 del artículo 302 del Código Penal, ó subsidiariamente, el artículo 304 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Basándose en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Amparándose en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

MOTIVO UNICO.- Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la sentencia de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideren probados.

El Procurador Sr. D. Argimiro VAZQUEZ GUILLEN, en representación del procesado Gustavo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de Casación por infracción de Ley cuando se hubiere infringido una norma jurídica de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicaciòn de la Ley Penal.

SEGUNDO

Asimismo amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el Recurso de Casación por infracción de Ley cuando se hubiera infringido una norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de Jesus Miguel, utiliza cinco motivos, de ellos uno solo por quebrantamiento de forma, en base al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia no expresión en la sentencia de forma clara y terminante de los hechos que se consideran probados, motivo que debe ser objeto de consideración previamente a los otros que se introducen por infracción de Ley. Afirma el recurrente que en la sentencia recurrida no se realiza un análisis ordenado y mínimamente detallado de los hechos que serían subsumibles en el delito de prevaricación del artículo 358 del Código Penal, refiriéndose tan solo a decir que se cometieron irregularidades en la tramitación del expediente que terminó por acordar su sanción, pero sín que en la sentencia se analicen los dos elementos típicos de ese delito.

Esta Sala tiene establecidos sobre el vicio procesal que se denuncia una serie de requisitos que pueden resumirse en los siguientes: a) la narración de hechos incorporada a la sentencia es oscura e ininteligible en todas sus partes o en alguna de ellas, o redactada en términos ambiguos o imprecisos, b) la confusión, imprecisión o insuficiencia de la redacción del hecho probado determina incomprensión o dificultad de captación de lo debido exponer en la narración fáctica que es base necesaria del fallo, c) el defecto de comprensión está en estrecha conexión con los elementos determinantes de la calificación penal correspondiente a los hechos, d) este motivo de impugnación no permite la integración del hecho probado y tiene como consecuencia la anulación de la sentencia para que el Tribunal de instancia dicte otra que corrija el defecto procesal, e) se exige la cita concreta de las expresiones faltas de claridad, que determinen incomprensión, o en las que no conste la convicción del juzgador, así como especificación de que esa incomprensión provoca un vacío de la narración fáctica directamente relacionada con la calificación jurídica (sentencia de 9 de Junio de 1.993 y las que en ella se citan). Resumiendo, los requisitos de este vicio formal, la sentencia de 21 de Junio de 1.993 sienta que se trata de una insuficiencia para la subsunción. Pero no se ha de confundir con esa insuficiencia la omisión de datos que, a juicio del recurrente, debieron consignarse en la sentencia, porque el Tribunal de instancia no está obligado a expresar circunstancias de hecho que estime no probadas o innecesarias, sino, por el contrario, las que hubieren resultado probadas y resulten necesarias y suficientes para la calificación jurídica que realice y que, junto con los antecedentes fácticos, determinen como resultado el fallo (sentencia de 6 de Abril de 1.993). En el caso presente el motivo utilizado sirve para que el recurrente exprese su convicción de que en el relato de hechos probados no se han incluído los que permitirían al Tribunal sentenciador realizar un análisis de los elementos que le llevarían a apreciar la existencia de un delito de prevaricación, pero en esa narración fáctica hecha en la sentencia no se observan oscuridades, ambigüedades o imprecisiones que provoquen incomprensión o dificultad para entender lo que se dice en relación con los aspectos que se refieren y sean precedente necesario de la inclusión o no inclusión de los hechos en la figura penal contemplada.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Dos motivos por infracción de Ley introduce el recurso, fundándolos en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que denuncia error en la apreciación de la prueba y que se refieren a que se estima probado en la sentencia recurrida que el recurrente no permitió la entrada en su vivienda del arquitecto municipal, de lo que dice no haber prueba alguna en autos, a que el Sr. Juan Maríadesconocía la falsedad del oficio del DIRECCION000de la policía local de Noia informando de la denuncia por vecinos del recurrente de la existencia de ruidos en su piso y la subsiguiente intervención de dos agentes policiales de lo que, dice, no haber más fundamento que la afirmación del mismo Sr. Juan María, y a que no se considera probado que este señor se negó a dar cumplimiento al auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que le ordenaba la paralización del procedimiento sancionador contra el recurrente existiendo sobre ello en la causa un auto de ese Tribunal de 15 de Octubre de 1.990 ordenando la paralización, y orden del DIRECCION001Sr. Juan Maríaacordando la apertura de la vía de apremio contra el recurrente, de cuyos bienes se acordó traba en fecha 17 de Diciembre de 1.990 y de cuya diligencia también hay constancia en autos.

Según constante doctrina de esta Sala para el éxito del motivo impugnatorio de error en la apreciación de la prueba se precisa la concurrencia conjunta de las siguientes circunstancias: a) existencia en autos de uno o varios documentos que por su propia naturaleza y contenido tengan capacidad para acreditar un hecho trascendente para la resolución de la causa y que contradiga lo que en la sentencia de instancia se declara probado, y b) que no exista algún otro medio probatorio que a su vez contradiga lo que se deduzca del documento y que haya sido preferido por el Tribunal al contenido del documento, teniendo en cuenta que en nuestro sistema procesal penal no se admite la preferencia de un medio de prueba sobre otro, ni existe un principio de prueba tasada, sino que rige el de libre valoración de la prueba por el juzgador (sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1.993). Exige, además, el artículo 855, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al prepararse el recurso que se funde en el número 2º del 849 de la misma Ley, la designación de los particulares del documento que muestre el error en la apreciación de la prueba, determinando la omisión de esa designación la inadmisión del recurso (artículo 884, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No ha designado el recurrente para los dos primeros de los tres errores que denuncia los extremos de documentos que consten en autos que puedan acreditar el error del juzgador, limitándose a decir que del primero no hay prueba alguna, y del segundo que solo se puede basar la afirmación del juzgador en las propias manifestaciones del procesado con lo que él mismo determina la inviabilidad de su pretensión casacional. Respecto al tercero de los errores que que denuncia, los documentos obrantes en autos no acreditan que el acusado Juan Maríadiera orden de seguir procedimiento de apremio contra él dos meses después de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ordenara paralizar el procedimiento de apremio contra el recurrente, sino que, en acta notarial de 27 de Diciembre de 1.990, realizada a su instancia, se expresa que el recaudador del Ayuntamiento de Noia, en fecha 11 de Septiembre del mismo año, firma una certificación de descubierto contra el recurrente por sanción impuesta en expediente sancionador por construir sin licencia, y al acta se une una copia de diligencia de embargo para el pago de la misma sanción, de fecha 17 de Diciembre de 1.990, en la que no hay firma ni referencia a la intervención del DIRECCION001, con lo cual se patentiza que no se demuestra mediante documentos obrantes en autos error del juzgador cuando en los hechos probados se dice que el requerimiento al pago de la sanción posterior a la suspensión acordada, se hizo por la recaudación, que opera por contrata.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el primer motivo del recurso de Jesus Miguelindebida inaplicación del artículo 358 del Código Penal al estimar cometido delito de prevaricación por los procesados Juan Maríay Isidro. Estima el recurrente que la resolución adoptada en el expediente administrativo se aleja del ámbito de discrecionalidad de una resolución administrativa para adentrarse en el campo del ilícito penal al concurrir en la conducta de Juan Maríatodos los requisitos típicos del delito de prevaricación y en especial haber terminado el mismo con una resolución objetivamente injusta por ilegal, absolutamente inmotivada y desproporcionada en su cuantía, sin que pueda servir de argumento para la no condena el principio de intervenciòn mínima.

El delito de prevaricación descrito en el artículo 358 del Código Penal es un delito especial en cuanto solo puede ser cometido por quién sea funcionario público en el sentido amplio que, a efectos penales, establece el artículo 119 del Código Penal, debiendo además tener el funcionario funciones decisorias. Como requisitos objetivos del delito se precisan la existencia de una actuación positiva consistente en una resolución o declaración de voluntad de carácter decisorio, dictada en asunto administrativo, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, y que esa resoluciòn sea injusta por falta absoluta de competencia del sujeto agente para adoptar la resolución, carencia de elementos formales absolutamente indispensables, o contenido sustancialmente injusto, para lo que es preciso que exista una contradicción patente, notoria, e incuestionable con el ordenamiento jurídico, sin que baste la mera ilegalidad que pueda remediarse y depurarse en otra vía distinta de la penal y, como requisito subjetivo del delito, se requiere que la resolución se dicte "a sabiendas" de ser injusta, con conciencia de dolo y con malévola intención de torcimiento del Derecho, elemento doloso que ha de deducirse existente cuando entre la resolución dictada y la que procedería dictar exista tal diferencia que cualquiera pueda apreciar que su única expicación es deberse a motivaciones torticeras (sentencias de 26 de Marzo, 25 de Mayo y 10 de Diciembre de 1.992, y 8 de Febrro y 10 de Mayo de 1.993). Ha de tenerse en cuenta para que sea procedente apreciar la existencia de este delito que la necesidad de defensa social mediante el ejercicio del "ius puniendi" es una "última ratio" a la que hay que acudir solo subsidiariamente cuando no basten los remedios administrativos, según criterios que señalan el principio de intervención mínima (sentencia de 18 de Junio de 1.992). Estos criterios han sido aplicados y razonados en la sentencia recurrida y en la narración fáctica, que debe ser absolutamente respetada en la vía de casación elegida en este motivo, aunque se recoge la existencia de irregularidades de procedimiento, que incluso determinaron indefensión del sometido a expediente, nunca se establece que se alcanzara el grado de injusticia superior al que podría aplicarse la sanción penal que recoge la figura del artículo 358 del Código Penal, ni se recoge en la conducta del DIRECCION001y del instructor del expediente acusados el necesario elemento subjetivo de patente y deliberada voluntad de adoptar una resoluciòn claramente injusta.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El otro motivo restante del recurso de Jesus Migueldenuncia, con base en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 302, 2º y 4º, ó, subsidiariamente del 304 del Código Penal, por su indebida inaplicación al procesado Juan María. El recurrente afirma que la gran amistad existente entre el DIRECCION001y el DIRECCION000de la Policía Municipal, además de la relación jerárquica que los une, influyó decisivamente para que el segundo aceptara sin dudarlo la segura incitación del primero para falsificar un oficio simulando una denuncia.

Es absolutamente preciso en la vía casacional que se apoya en el número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pretende obtenerla por infracción de Ley, que se respete el contenido de la narración de hechos de la sentencia que se recurre. En la presente se afirma que no consta acreditado que el DIRECCION001conociese fuera incierto el contenido de la comunicación hecha por el Jefe de la Policía Municipal. Frente a esta afirmación, que exculpa al DIRECCION001de haber intervenido en la comisión de la falsedad, de ningún valor son las hipótesis avanzadas por el recurrente en sentido contrario porque no quedan más que como tales hipótesis que no pueden ser acogidas ni tener efecto en el sentido pretendido. Procede por ello desestimar el motivo.

QUINTO

El recurso del acusado Gustavoplantea dos motivos. El primero por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española en relación con los 118, 780, último párrafo, 788 y 789-4º de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima el recurrente que, como no intervino en la instrucción de las diligencias procesales anteriores al juicio oral, no pudo ser oído como imputado ni intervenir, ni tener acceso al proceso hasta que se transformaron las diligencias previas en procedimiento abreviado. Con ello estima se conculcaron los principios de prohibición de toda indefensión y a la tutela efectiva recogidos constitucionalmente.

Las denunciadas insuficiencias del procedimiento no pueden estimarse como infracciones a los principios constitucionales que vedan cualquier indefensión y establecen el derecho a la tutela judicial efectiva para todos. Cierto es que el recurrente no supo que era acusado hasta que se le notificó el auto acordando la apertura del juicio oral y se tuvo por dirigida la acusación contra él. Anteriormente no pudo ser de otra manera porque el procedimiento se inició por querella dirigida tan solo contra las otras dos personas que han sido imputadas en la causa. Pero en la regulación del llamado procedimiento abreviado, que una persona se vea acusada solo después de las averiguaciones hechas durante las diligencias previas puede ocurrir y así ha ocurrido en este caso. Sin embargo no se han infringido en el caso las normas procesales que establecen mecanismos de defensa para todo imputado, porque el recurrente pudo desde que se supo acusado, ejercitar sus derechos de defensa, y así, el siguiente día a serle notificada la acusación contra él, compareció en el Juzgado de Instrucción de Noia manifestando nombrar Abogado para defenderle y Procurador para representarle, con lo que no se hizo preciso nombrársele de oficio (artículos 118 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), presentando a continuación escrito de defensa frente a las acusaciones contra él formuladas, escrito en el que manifestaba desacuerdo con la acusación y propuso la prueba documental y testifical que le pareció pertinente, continuando en las siguientes actuaciones del procedimiento con las mismas representación y defensa, siendo citado para la vista del juicio oral, en la que estuvo presente y pudo responder y respondió a las preguntas que le formularon las partes acusadoras y su propio letrado defensor, que también interrogó a los testigos que había propuesto, sin que en ninguno de esos momentos se manifestara ni por el recurrente ni por su defensa letrada sufrir indefensión ni haber sufrido por falta de efectiva tutela judicial Procede, pues, desestimar el motivo.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de Gustavo, también al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 302,2º y 4º del Código Penal. Entiende el recurrente que el escrito por cuya creación se le condena, no es un documento público, ni él era funcionario público autorizado para expedirlo, ni,siendo solo un informe, tenía finalidad de certificar, ni se aprecia dolo falsario, ni en el documento se supone la intervención de personas que no la tuvieron, ni se puede afirmar que se faltó a la verdad en la narración de los hechos, ni, en fín, que, si se ha absuelto por el delito de prevaricación por no ser injusta la resolución de la Alcaldía, no correspondía condenarle a él por el de falsedad.

Frente a tales negaciones de la concurrencia en el caso de los requisitos precisos para condenar al recurrente por el delito de falsedad en documento oficial es necesario precisar: 1º) que el recurrente en tanto que jefe de la Policía Municipal, es funcionario público siéndole aplicable a efectos penales el artículo 119,3º del Código Penal, 2º) el informe escrito que dirigió al DIRECCION001, es documento oficial cuya finalidad estaba relacionada con el ejercicio de funciones públicas u oficiales (sentencia de 14 de Mayo de 1.992), 3º) no es preciso que se trate de una certificación el documento en que se realiza la falsedad pudiendo, como en el presente caso, ser un simple informe para cuyo libramiento estaba facultado el recurrente, cometiéndose el delito si en lo manifestado en el informe se realiza cualquiera de las conductas tipificadas en la norma penal, 4º) han concurrido todos los requisitos que constante jurisprudencia de esta Sala viene exgiendo para la existencia del delito de falsedad: a) existencia de una mutación sensible y notoria de la verdad en una declaración realizada en un documento oficial y con trascendencia jurídica, b) la expresión falsa afecta a elementos esenciales y trascendentales, c) en el documento se refleja el dolo falsario del agente, siendo tal el propósito de faltar a la verdad (sentencias de 18 de Mayo y 23 de Octubre de 1.992), 5º) En el informe del recurrente cuyo contenido se recoge en los hechos probados de la sentencia se hace suponer la intervención de dos policías municipales que se dice recibieron llamadas telefónicas diciendo que había obras en un edificio de la localidad y que se trasladaron al lugar y vieron como se retiraban escombros, siendo así que esos policías municipales ni recibieron llamadas ni fueron al lugar de las supuestas obras, 6º) la falsedad ideológica existe tanto cuando se altera un documento verdadero, como cuando se documenta una falsedad (sentencia de 23 de Abril de 1.992) y se comete mediante la aseveración falaz de ser ciertos unos determinados hechos con el fín de producir un efecto en el tráfico jurídico (sentencia de 30 de Enero de 1.993), y así fue en este caso en que el acusado construyó una actuación de unos municipales y dió un contenido a su actividad totalmente mendaces determinando la iniciación por el Ayuntamiento de un expediente por infracción urbanística, 7º) la absolución decretada en la sentencia de instancia para otro delito como es el de prevaricación no debe determinar una correlativa absolución por el de falsedad, puesto que este último, situado cronológicamente antes de la inciación del expediente por cuya resolución se acusó de prevaricación, se había consumado al iniciarse el expediente, e, incluso, la existencia de la falsedad contribuye a justificar la iniciación del mismo expediente, que, de otro modo, no hubiera contado con un punto de partida lógico y con fundamento legítimo. No aparece en definitiva indebidamente aplicado en elcaso el artículo 302, 2º y 4º y procede, en consecuencia, desestimar el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION que por quebrantamieto de forma e infracción de Ley, y por infracción de Ley y principios constitucionales han interpuesto respectivamente Jesus Miguely Gustavocontra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al dicho Gustavoy otros por delitos de falsedad, prevaricación y desobediencia, en la que el recurrente Jesus Miguelha sido acusador particular. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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