ATSJ Andalucía , 24 de Febrero de 2005

PonenteSIN DATOS
ECLIES:TSJAND:2005:21A
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O Nº

PRESIDENTE DE LA SALA

EXCMO. SR. D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Diligencias Indeterminadas núm. 5/2005

Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el

correspondiente informe, que se unirá a aquellas, entregando copia del mismo a la parte

querellante.

HECHOS
Primero

El Procurador Don Rafael García Valdecasas,, en nombre y representación de las entidades mercantiles GESTIÓN TURÍSTICA EUROPA S.L. Y ESQUÍ VACACIONES S.L., presentó ante esta Sala escrito de querella, contra el Ilmo Sr D. Luis Enrique , Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , por un supuesto delito de prevaricación que estimaba cometido en diversas resoluciones que se relatan en la querella

Segundo

Incoadas las precedentes Diligencias por providencia de 19 de enero de 2005, se pasaron las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de entender procedente la desestimación de la querella, con el consiguiente archivo de estas Diligencias.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Esta Sala goza de competencia para el conocimiento de la querella interpuesta, según lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al pretenderse por la parte que los hechos objeto de la querella, que se imputan a un Magistrado Juez en el ejercicio de su cargo judicial dentro del ámbito territorial de este Tribunal, son constitutivos del delito de prevaricación.

Segundo

La presentación de una querella criminal no comporta la consecuencia automática de la apertura de diligencias previas para la investigación de los hechos narrados, por cuanto en primer lugar debe efectuarse una valoración a limine de la relevancia penal de los hechos narrados en la misma, así como de su verosimilitud. Ello es así en términos generales, para evitar que por la mera voluntad de un particular, otra se vea implicada en una causa criminal; pero particularmente lo es en el caso de querellas contra jueces por parte de quienes son parte en procedimientos que han de ser conocidos por los mismos, por cuanto la sola apertura de diligencias previas podría comportar la concurrencia de una causa de recusación y el consiguiente apartamiento de ese procedimiento del querellado, de ahí que el artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obligue a extremar las cautelas para impedir la apertura en vano de una causa criminal. En todo caso, naturalmente, en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que acuerde desestimar una querella sin ni siquiera oír la declaración del imputado o de los imputados ha de estar motivada en el sentido de argumentar por qué descarta atribuir esa relevancia penal prima facie y/o esa verosimilitud.

Tercero

Tratándose de la imputación de un delito de prevaricación judicial, ha recordado reiteradísimamente esta Sala (bastará citar los más recientes Autos de 2 de julio de 2004, 23 de marzo de 2004, 2 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2005) que una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 16 mayo 1992, 8 febrero 1993, 10 noviembre 1994, 3 febrero 1995, 23 abril 1997, 24 de junio 1998, entre otras) tiene establecido que para que pueda tipificarse el delito de prevaricación en sus diversas modalidades ha de mediar el requisito objetivo del dictado de una resolución injusta, sin que pueda identificarse la injusticia con la mera ilegalidad, ya que no toda contradicción con el ordenamiento jurídico puede estimarse como tal, sino que se precisa que ello sea tan patente, notorio y aún grosero, que de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna, la resolución de que se trate carezca de toda posible explicación razonable, siendo a todas luces contraria a Derecho.

Siguiendo esa misma línea, el propio Tribunal, a través de su cualificada Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su Auto de 14 de julio de 1999, literalmente mantuvo que "en relación con el carácter o condición de 'injusta' que ha de predicarse de toda resolución prevaricadora, conviene destacar que: a) la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992 indica que para ello tal resolución ha de ser manifiestamente contraria a la ley; b) las sentencias de 26 de marzo y 10 de abril de 1992 afirman que la injusticia ha de ser clara y manifiesta, de modo que si concurriese cualquier duda razonable, se produciría la atipicidad de la conducta; c) y la sentencia de 18 de junio del mismo año proclama que no toda infracción de normas legales acarrea la responsabilidad criminal, dado que el elemento del tipo penal es la resolución injusta, no la simple resolución ilegal". Más recientemente aún (sentencias de 11 de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2002, ha mantenido el mismo Tribunal Supremo que "por resolución injusta habrá de estimarse aquélla que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad".

Cuarto

Se procederá, pues, al análisis de las resoluciones dictadas por el Ilmo Sr. Don Luis Enrique , Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , desde la perspectiva de la doctrina acabada de exponer, a los efectos de determinar si, como la querellante afirma, tienen prima facie carácter prevaricador, o si por el contrario ha de descartarse de plano y ab initio ese carácter delictivo, por ser posible encontrar apoyo y justificación a las mismas en interpretaciones razonables de las normas aplicables.

Para la querellante han de considerarse prevaricadoras las siguientes resoluciones y por las siguientes razones:

  1. en primer lugar, el Auto de 2 de noviembre de 2004, en la medida en que se acoge la oposición a la ejecución provisional que se formuló por las entidades ejecutadas en el procedimiento de ejecución provisional de título judicial nº 744/2004 (Promonevada S.A. y Sierra Nevada Sport Club), sin conceder a las ejecutantes (Gestión Turística Europa S.L. y Esquí Vacaciones S.L.) trámite alguno para alegaciones; así como, por la misma razón, el Auto de 13 de diciembre de 2004, que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por las ejecutantes precisamente por habérsele privado de dicho trámite;

  2. en segundo lugar, la providencia de 11 de noviembre de 2004, que denegó la expedición de una certificación a realizar por el Secretario del Juzgado sobre el modo de efectuar los...

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