AAP Madrid 61/2003, 21 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8912
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución61/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 387/02

JDO. DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 244/01

SENTENCIA Nº 61/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 21 de Julio de 2003.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 387/02 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguida por delito de obstrucción a la justicia siendo apelantes, Manuel representado por la procuradora Dª. Mª Teresa Uceda Blasco y dirigido por el Letrado D. Gregorio Arroyo Hermasanz, adhiriéndose al recurso el M. Fiscal y apelado, Jose Enrique , representado por el procurador Julio Herrera y defendida por la letrada Dª. Etelvira Ramírez Boero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 23 de julio de 2002, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique del delito de obstrucción a la justicia por coacción a un testigo por el que venía siendo acusado, debiendo ser declaradas de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

El relato de los Hechos Probados es el siguiente: "En virtud de demanda interpuesta por el procurador Sr. Del Olmo Pastor, en nombre y representación de Jose Enrique se incoaron en el Juzgado Primera Instancia número 51 de los de esta Villa las actuaciones registradas con el número 269/1999, como interdicto de recobrar la posesión.

De tal proceso fue testigo Eloy recibiendo días antes de prestar declaración determinada llamada del actor.

Por estos hechos interpuso el demandado, Manuel , denuncia.

El pleito acabó por sentencia de 12 de Mayo de 2000, parcialmente estimatoria".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes personadas, por la representación de Manuel se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al M. Fiscal, se adhirió al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo nº 387/02 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular, constituida por Manuel , por el cauce del error en la valoración en la prueba va desgranando diversas alegaciones impugnatorias por entender que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, descrito en el art. 464.1 del C. Penal, interesando la condena del acusado, Jose Enrique , conforme a su escrito de acusación, habiéndose adherido el M. Fiscal al recurso interpuesto.

Dado el contenido del recurso es preciso subrayar, en primer lugar, que "a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria, pero en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo" le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, nos vemos constreñidos, cuando de sentencias absolutorias se trate, a conservar el criterio del Juez "a quo", con el consiguiente rechazo de los recursos instados en su contra en solicitud de una sentencia de condena.

En la misma línea anterior, de manera más extensa, la sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, hace un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos, que comparte íntegramente esta Sala, hasta llegar a igual conclusión.

Dice la referida sentencia que "la...

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