SAP Navarra 213/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:663
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 213/07

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    En Pamplona, a 25 de octubre de 2007.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 62/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, en los autos de Procedimiento abreviado nº 160/2006, sobre delito de lesiones, malos tratos y amenazas a convivientes (art. 153 ); siendo apelante, Sergio representado por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS GORGOJO FERNANDEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Sergio, como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; Y PROHIBICIÓN DE QUE SE ACERQUE A MENOS DE 100 METROS DE Paloma, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE, O A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, POR TIEMPO DE UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS; imponiendo las costas procesales al condenado.

Dedúzcase testimonio de todo lo necesario y remítase el mismo a los Juzgados de Instrucción de Tudela, a fin de que se depuren las responsabilidades penales a que haya lugar por la posible comisión, por parte de Paloma, de un delito de falso testimonio en causa penal."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Sergio.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado, Sergio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene una relación sentimental, análoga a la conyugal, con Paloma, teniendo en común un hijo de corta de edad.

En la madrugada del día 26 de febrero de 2005 y tras una fiesta en el domicilio de un familiar del acusado en la localidad de Villafranca, por circunstancias desconocidas, el acusado inició una fuerte discusión con Paloma, en el transcurso de la cual y mientras aquella tenía a su hijo menor de edad en sus brazos, le propinó diversos golpes en el rostro, causándole unas lesiones consistentes en contusión en nariz con hemorragia nasal, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 días, sin secuelas ni incapacidad para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Sergio, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, como autor de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 del C. Penal, en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, alegando, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba practicada por parte del Juzgador de Primera Instancia y, en segundo lugar, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el juzgador a quo fundamenta su convicción condenatoria señalando, en primer lugar, que "La prueba de los hechos viene constituida, además de por los informes médicos que obran en las actuaciones, por las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar donde se desarrollaron los hechos, así como por la declaración del propio acusado y las manifestaciones realizadas por la víctima durante la instrucción, sometidas al principio de contradicción en el acto del juicio oral, tal como exige la jurisprudencia. En efecto, la posibilidad de que los órganos sentenciadores valoren, como prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia que ampara a todas las personas, las diligencias sumariales viene amparada por numerosas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo"; exponiendo a continuación la consiguiente doctrina tal y como aparece recogida en la sentencia de la Sala 2ª del T. Supremo nº 541/2005, de 29 de abril.

En segundo lugar, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se razona la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina anteriormente señalada en los siguientes términos: "En el presente caso, considera este juzgador, en conciencia, que la declaración efectuada en el juicio oral por la perjudicada, denunciante de los hechos objeto de enjuiciamiento, fue total y absolutamente mendaz y vertida para evitar una condena de quien, actualmente, sigue siendo su pareja sentimental, debiendo darse mayor valor a la prestada al inicio de las diligencias, en cuanto objetivamente mucho más verosímil y, además, corroborada por las restantes pruebas practicada en el plenario, sin que las explicaciones ofrecidas por la denunciante en el juicio satisfagan mínimamente las reglas de la lógica y del sentido común.

En efecto, la versión de la perjudicada en el juicio oral (que su compañero le dio un golpe "sin querer" cuando trataba de coger al niño que aquella tenía en sus brazos) choca frontalmente, no solo con las manifestaciones efectuadas por ella misma al interponer la denuncia, sino también con lo relatado por los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron al vehículo donde se encontraban el acusado y su compañera, cuyo testimonio, ausente de cualquier tipo de interés, es especialmente valorado por este juzgador. Dichos agentes relataron cómo acudieron al lugar al ser requeridos para ello por su central, que había recibido una llamada en la que se indicaba que se estaba produciendo una pelea. Indicaron que cuando llegaron al lugar se encontraron a la denunciante y al acusado en el interior de un coche, ya tranquilos, apreciando que la perjudicada sangraba de forma importante por la nariz, hasta el punte de que el salpicadero del coche estaba manchado de sangre, comprobando que Paloma estaba muy asustada y como paralizada por el miedo, y el acusado con síntomas de embriaguez. Siguieron relatando cómo, al ser preguntados por lo ocurrido, el acusado y la víctima dieron explicaciones contradictorias y muy poco convincentes, al indicar el acusado que habían sufrido un robo por parte de unos gitanos, mientras que la víctima manifestó que se había caído por unas escaleras. Estas circunstancias llevaron a los agentes a la conclusión (plenamente lógica y ajustada al sentido común) de que se había producido una pelea conyugal, procediendo a la detención del acusado y al traslado de la víctima a las dependencias policiales, donde ésta interpuso denuncia, relatando que los hechos ocurrieron en la forma ahora declarada probada.

Cuando la víctima acudió al Juzgado a fin de que se le realizara el ofrecimiento de acciones manifestó que deseaba retirar la denuncia, pero no porque los hechos denunciados no fueran ciertos (de hecho, de la lectura de sus manifestaciones se desprende que ratifica los mismos), sino por cuestiones personales típicas en estos casos (deseo de seguir manteniendo una buena relación con el maltratador, en beneficio del hijo común; o que no se han vuelto a repetir incidentes similares desde la denuncia).

Fue en el juicio oral cuando, sin duda consciente de la posibilidad de que su compañero y padre de su hijo fuera condenado, cambió radicalmente su versión de los hechos por otra que en momento alguno anterior ha mantenido y que además no resiste el más mínimo análisis lógico, pues difícilmente puede admitirse que un golpe no intencionado e indirecto pueda provocar una hemorragia tan importante como la que, conforme indicaron los agentes de la Guardia Civil, presentaba la denunciante. Por no hablar de la ausencia de una explicación razonable sobre el motivo por el que, en su día, indicó a los agentes de la Guardia Civil que se había caído por unas escaleras y sin olvidar que en el plenario reconoció que su compañero le había pegado en alguna ocasión anterior, lo que abona el carácter violento de éste. La denunciante, en su afán de exculpar al acusado, llegó a admitir la comisión de un delito de denuncia falsa, al manifestar que los hechos denunciados eran inciertos y que ello vino provocado por los celos, lo que no es creído, de ninguna manera, por este juzgador.

El comportamiento de la perjudicada, quizás humanamente comprensible, no puede justificarse de ninguna manera, pues este juzgador ilustró perfectamente a ésta de su derecho a no contestar a las preguntas que se le formularan, conforme a...

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