SAP Madrid 416/2007, 24 de Agosto de 2007
Ponente | MARIA TERESA CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2007:12942 |
Número de Recurso | 1077/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 416/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00416/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO Nº 1077/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 393/06
SENTENCIA Nº 416 /2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente)
DOÑA PILAR RASILLO LÓPEZ
En Madrid, 24 de mayo de dos mil siete
Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al procedimiento abreviado nº 393/06 de los del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Rodrigo y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 29/09/06, habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendidos por el/la letrado/a D. Miguel Vega Salazar, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal la representación de Marina, y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó, con fecha 29 de Septiembre de 2006, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rodrigo en concepto de autor de un delito de AMENAZAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 DE Marina O DE COMUNICAR CON ELLA POR TIEMPO DE DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales."
En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Rodrigo, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Por la representación de Rodrigo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P. viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la apreciación de la prueba esgrimiendo que existen motivos de entidad suficiente para dudar de la veracidad del testimonio de la denunciante, al haber incurrido en contradicciones y que los testigos Elvira y Germán, son amigos de aquella y carecen de imparcialidad.
Incide en que existe una causa de enemistad o al menos de disputa grave entre denunciante y denunciado como es que la primera no soporta que los hijos del acusado vivan con él, viendo peligrar su situación personal, así como el que no se ha tenido en cuenta la declaración del único testigo que considera imparcial Mariano dueño de la Cafetería "Lisboa" en la que se desarrollaran los hechos, el cual si bien se percató que el acusado insultó a la denunciante no escuchó que le profiriera amenazas.
b/ Aplicación indebida del art. 171 del C.P e inaplicación del art. 620.2 último párrafo de dicho cuerpo legal.
Expone el recurrente que las expresiones que se atribuyen al acusado dentro del marco en el que se produjeron más que el anuncio formal directo y efectivo de un daño inminente, constituyen un episodio surgido entre la pareja en circunstancias de acaloramiento momentáneo que tiene su encaje en el art. 620.2 del C.P.
c/ Inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 y 2 del C.P., incidiendo que de las declaraciones de la denunciante se infiere que el acusado se encontraba en un estado de anomalía o alteración psíquica producida por la ingesta de bebidas alcohólicas que lleva consumiendo desde hace muchos años.
Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo...
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