STS 1287/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:7351
Número de Recurso2711/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1287/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación, que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación legal del acusado Matías, contra la Sentencia nº 38, dictada el 15/12/2003 por la Sala de lo Civil y Penal, actuando como Sala de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con Sede en Granada, en la causa Procedimiento Abreviado nº 1/2003, (antes DP 3/2002), seguida contra aquél, por delito contra la libertad individual, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del mismo; siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María-Concepción Montero Rubiatos.

ANTECEDENTES

  1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, instruyó el Procedimiento Abreviado nº 1/2003 seguido contra Matías, por delito contra la libertad individual, y, una vez abierto el juicio oral, actuando como Sala de lo Penal, dictó Sentencia nº 38 de fecha 15/12/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El hoy acusado Matías, que desempeñó el cargo de Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñécar (Granada), ininterrumpidamente, desde el día 1 de Septiembre de 1999 hasta el 29 de Septiembre de 2001 ordenó la incoación de las Diligencias Previas nº 1204/2001, por presunto delito contra la salud pública, en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil que había intervenido 837,96 kgs. de hachís. Los agentes instructores del atestado, por escrito de 18 de Enero de 2002, solicitaron del Juzgado, mandamiento de búsqueda y detención de tres individuos, uno de los cuales era el ciudadano marroquí José (NIE NUM000), por su presunta participación en el delito que se investigaba; y el acusado dio respuesta a tal petición por Auto de 18 de Enero de 2002 decretando la busca, detención e ingreso en prisión del citado José y dos más, exponiendo en su lacónica fundamentación jurídica que procedía adoptar tal medida cautelar de conformidad con lo establecido en los arts. 512 a 515, 79.4 y 835 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, librándose con esa misma fecha las correspondientes requisitorias en las que se ordenaba a las autoridades la detención e ingreso en prisión de José y los otros dos. La resolución anteriormente citada, pese a que en su parte dispositiva así lo ordenaba, no consta se notificara al Ministerio Fiscal.- Así las cosas, sobre las 14,30 horas del día 5 de marzo de 2002 José fue detenido por la Guardia Civil en el término municipal de Requena (Valencia), y tras recibir ésta confirmación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar de la vigencia de la requisitoria, sobre las 10:000 horas del día siguiente puso el detenido a disposición del Juzgado de igual clase Nº 1 de Requena. El Juzgado nº 2 de Almuñécar y a través de diversos faxes fechados el 6 de Marzo de 2002 había remitido al Juzgado de Requena las diligencias policiales afectantes a José y que justificaban la solicitud de mandamiento judicial de búsqueda y detención con la copia del Auto de fecha 19 de Enero de 2002. José compareció, en calidad de detenido, ante el titular del Juzgado de Instrucción de Requena quien le comunicó e instruyó de las diligencias y resoluciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar, notificándole el tan repetido Auto de 19 de Enero de 2002.- El Juez de Instrucción de Requena, para llevar a efecto lo acordado en la resolución antes citada, expidió los mandamientos previstos en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la puesta de José a disposición del Juzgado de Instrucción N º2 de Almuñécar, ingresando aquél en el centro Penitenciario de Picassent el día 7 de Marzo, y ese mismo día, el Director del Centro Penitenciario lo comunicó, interesando del Juzgado Nº 2 de Almuñécar se ratificara su situación y con comunicación, en su caso, de nuevo procedimiento. Ese oficio se remitió por correo el día 13 de marzo, recibiéndose en el Juzgado de Almuñécar el día 21 de Marzo de 2002. El acusado había dictado en el ámbito de las Diligencias Previas 1204/2001 por él instruidas, providencia de fecha 8 de Marzo de 2002 en la que literalmente acordó: "se tiene por noticiada la detención del requisitoriado José, por la Guardia Civil de Requena (Valencia) quedando a la espera de las diligencias llevadas a cabo", aunque no canceló la requisitoria hasta el día 4 de Abril siguiente en que dictó providencia a tal efecto.- Las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción de Requena (Diligencias Previas 508/2002) fueron remitidas, una vez visadas por el Ministerio Fiscal, al Juez de Instrucción de Almuñécar no antes del día 22 de Marzo de 2002, sin que conste fecha en que se recibieron por el Juzgado destinatario.- Entre tanto, ha de resaltarse, que la Guardia Civil de Almuñécar había detenido el día 26 de Marzo de 2002 a las otras dos personas, cuya busca, detención e ingreso en prisión se había acordado por auto de 19 de Enero de 2002, respecto de las cuales, el acusado, tras oirlas en declaración, acordó quedaran en situación de libertad provisional.- José, por su parte, y cuando estaba interno en el centro Penitenciario de Picassent había remitido escritos al Juzgado de Almuñécar de fechas 17 de marzo de 2002, que se recibió en el Juzgado el 11 de Abril y de fecha 31 de Marzo de 2002, sin que de este último exista constancia de la fecha de recepción, y en ellos solicitaba ser instruido de los motivos de su prisión, comparecencia en el Juzgado para declarar y dar traslado a la prisión de Granada u otra más cercana a su domicilio.- José permaneció en tan irregular situación, es decir, sin que respecto a él se hubiera celebrado la preceptiva comparecencia previa del artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta el 20 de junio de 2002, en que la Juez titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almuñécar, a instancia del Ministerio Fiscal, decretó la libertad provisional del detenido, ingresando ya en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada) donde había sido trasladado el día 1 de Mayo.- El acusado Matías disfrutó permiso por asuntos propios los días 20 a 22 de Marzo de 2002 y por vacaciones desde el 6 al 22 de Abril del mismo año".

  2. El Tribunal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías, como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad individual de las personas, cometido por funcionario público, mediando imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de suspensión de empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales y al pago de las actas procesales causadas, así como a que abone a José, por los perjuicios sufridos, la suma de dos mil euros más los intereses legales.- Reclámese del Magistrado-Instructor la pieza separada de responsabilidad civil que deberá concluir conforme a derecho.- Notifíquese esta resolución a las partes a quienes se instruirá de los recursos a interponer contra la misma. Póngase, así mismo, a sus efectos, en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, y una vez firme, hágase saber a dichos Altos Organismos, con remisión de la que pudiera dictarse, en su caso, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.- Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos."

  3. Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Matías, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación formulado por la representación legal del acusado Matías se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Todos ellos precedidos de un párrafo en que se dice: "Se funda en el número 2º del art. 849 LECr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de declaraciones testificales y documentos que demuestran equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas".-

    "Primero.- Los hechos declarados probados por la Sentencia, no han tomado en consideración ni otorgado el valor probatorio atribuido en la Ley a la totalidad de la prueba, tanto documental, como testifical que se ha practicado tanto en fase sumarial como en Juicio Oral. En efecto se parte por el Juzgador de unos antecedentes de hecho incompletos y no toma en consideración los siguientes extremos que pasamos a relatar...- Segundo.- La detención del requisitoriado se produce en Requena (Valencia) poniéndolo la fuerza actuante a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de la citada localidad el día 6 de marzo de 2002.-...- Tercero.- Considera probado la Sala que existió imprudencia grave, mediando culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, a la vista de las pruebas practicadas. No es correcta a nuestro juicio tal consideración.-...- Cuarto.- Se declara probado por la Sala que mi patrocinado conocía la situación irregular del Sr. José por el hecho de que, con fecha de 26 de marzo de 2002, fueron detenidas otras dos personas cuya detención se ordenaba en el mismo auto de 19 de Enero de 2002 y que tras oirlas en declaración quedaron en situación de libertad provisional. No podemos estar de acuerdo.- ....-Quinto.- Por último la Sala condena a mi patrocinado a abonar al Sr. José la suma de 2000 euros . Entendemos que la citada suma es arbitraria toda vez que en ningún momento se fijan en la sentencia los criterios a los que responde la valoración de tal indemnización, si son por días de prisión indebida, si comprende los que se le atribuyen a mi representado o incluye también los que se mantuvo en prisión por denegación de libertad de la Juez titular o si son por otra causa y no alude a ninguna disposición vigente que pueda dar lugar a concretar la citada suma, por lo que entendemos que deberá ser casada por la Sala a la que me dirijo".

    Todos ellos seguidos de unos párrafos encabezados bajo el título: "Alegaciones legales y doctrinales", y en que se dice: "Unico.-artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el principio "In dubio pro reo", artículos 532 y 110 al 123 del Código Penal y demás concordantes".

  5. Instruido EL MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, impugnó la totalidad de los motivos; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28/10/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Aduce el recurrente cinco motivos de impugnación.

    Todos ellos precedidos de un párrafo en que se dice: "Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos declaraciones testificales y documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas".

    Todos ellos seguidos de unos párrafos encabezados bajo el título "Alegaciones legales y doctrinales", y en que se dice: "Unico.-artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el principio "in dubio pro reo", arts. 532 y 110 al 123 del Código Penal y demás concordantes.

    Con lo que muy difícilmente puede considerarse cumplido lo que se exige, para los recursos de casación, en el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A pesar de lo cual, a fin de evitar cualquier merma del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE), pasaremos a examinar el resto del cuerpo con que se integra la impugnación.

  2. Dentro de lo que es encabezado como primer motivo, se denuncia que el Tribunal Superior de Justicia incurre en error de hecho consistente en que declara probado que no consta que el auto dictado el 19.01.2002 por el Sr. Juez ahora recurrente fuera notificado al Ministerio Fiscal y trata el recurrente de evidenciar ese error en que, dentro del acta del juicio oral, consta la declaración del Sr. Secretario ratificatoria de la diligencia que aparece en el auto con el texto "Inmediatamente se cumple lo ordenado por Su Señoría, doy fe".

    El acta del juicio oral no es un documento a los efectos del número 2º del art. 849 LECr., por cuanto puede contener tanto medios de prueba personales como reales (véanse sentencias de 14.09.2000 y 15.07.2004). La declaración del Sr. Secretario en el juicio es un medio de prueba personal pero, en el presente caso, por cuanto ratifica una diligencia de las previstas en el art. 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), encierra la incorporación de un estricto documento al juicio oral. Ahora bien esa diligencia, que carece de firma de destinatario alguno, no presenta la redacción propia de un acto de comunicación-notificación, de modo que no puede aseverarse que el TSJ se haya equivocado al declarar que no consta la notificación.

    Aparte de ello, debemos hacer notar que el recurso se aparta del escrito de Defensa, en el que se mostraba la conformidad con los hechos del escrito de acusación, dentro del cual se encuentra el 3º: "El auto no fue notificado al Ministerio Fiscal".

    Y también ha de añadirse que, aun prescindiendo, en el factum, de la aseveración que nos ocupa, habría de ser mantenida la calificación jurídica que hace la sentencia. Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado (véase sentencia del 10.06.2002). 3. En el segundo motivo se denuncia la infracción del principio "in dubio pro reo", porque el TSJ debió, sostiene el recurrente, dictar sentencia absolutoria en cuanto el Tribunal manifiesta que pudiera suscitarse alguna duda sobre "si el juez a quien se entregó el detenido (el Juez de Requena) no tenía que acordar sobre su prisión o libertad (art. 499), sino, simplemente, practicar, como practicó, las diligencias establecidas en el art. 498".

    Puede entenderse que cabe dar entrada en la casación al "indubio pro reo" (véanse sentencias de 27.09.1999 y 25.09.2003); pero, en este caso, la cuestión, carece de fuerza decisiva a efectos de la calificación de los hechos para el acusado, ya que, incumpliera o no el Juez de Requena sus deberes, la sentencia explica que el acusado, como autoridad judicial competente, en el proceso, era el garante de que los derechos del detenido se respetaran. Se trataría de una concurrencia de imprudencias, no de la exclusión de la de un juez por la del otro.

  3. Tanto en el tercero como en el cuarto motivo parece mezclarse la aplicación indebida del art. 532 del Código Penal (CP) con un nuevo error en la apreciación de la prueba.

    Sobre la última cuestión mantiene el recurrente que no consta la fecha de llegada al Juzgado de Almuñecar de las diligencias practicadas por el de Requena, ni, en consecuencia, que se recibieran antes de la fecha de cese del acusado, como tampoco que le fuera dada cuenta de la recepción, en 12 y 13 de abril del año 2002, de las cartas enviadas por el detenido. Mas es el factum el que recoge el no constar en qué fecha precisa fueron recibidas las diligencias del Juzgado de Requena en el de Almuñécar, aunque afirma que hubo de serlo, lo más tarde, el 21 de marzo de 2002; lo que no es contradicho en documento alguno. Y en el factum no se precisa que al acusado le fuera dada cuenta de la recepción de las cartas aludidas, pero la realidad de tal dación de cuenta al acusado no es tomada por el TSJ como factor de cargo, ni su no existencia excluiría los deberes del acusado en orden a velar por la situación del privado de libertad

    Lo que sí queda reflejado a lo largo de la sentencia es que:

    1. Fue quebrantada la garantía, especificada en el art. 504 bis 2) LECr., del derecho de José a defenderse, que reconoce el art. 24.2 CE, para hacer valer su derecho a la libertad, que recoge el art. 17 CE. Pues, a pesar de que José estaba privado provisionalmente de libertad, no fue practicada con él, durante meses, la comparencia que exige aquel artículo de la Ley Procesal.

    2. Tal quebrantamiento es atribuible al no cumplimiento por los jueces del deber que le impone el art. 504 bis 2) LECr..

    3. Uno de esos jueces era el ahora recurrente, quien, aunque no quisiera aquel resultado, debió, por su posición jurisdiccional (art. 212 LOPJ), y pudo evitar la situación de José, y con grave negligencia, concurriera o no la de otros jueces, no lo hizo.

    Es decir que la sentencia comprende todos los elementos que constituyen el delito del art. 532 (en relación con el 530 CP) que fue acertadamente aplicado. Bien entendido que no nos hallamos ante un error sobre la ilicitud de la detención sino de un error sobre las circunstancias fácticas (véase sentencia del 22.11.1998).

  4. En el quinto motivo expone el recurrente que "la suma de 2000 euros como indemnización....es arbitraria toda vez que en ningún momento se fijan en la sentencia los criterios a los que responde la valoración de tal indemnización, si son por días de prisión indebida, si comprende los que se le atribuyen a mi representado o incluye también los que se mantuvo en prisión por denegación del libertad a de la juez titular o si son por otra causa y no alude a ninguna disposición vigente que puede dar lugar a concretar la citada suma". Después, como vimos, cita "los artículos 110 al 123 del Código Penal y demás concordantes".

    No existe un baremo señalado normativamente al que el TSJ pudiera remitirse para fijar la indemnización que el Ministerio Fiscal había solicitado y que el Tribunal venía obligado a establecer con arreglo a los arts. 109 y siguientes del Código Penal; pero no había razón para que la sentencia excluyera, a tales efectos, tiempo alguno de la situación irregular padecida por José, ya que la totalidad de esa situación había sido originada por la imprudente conducta del acusado. Y, como la cuantía establecida no sólo es la pedida por el Ministerio Fiscal sino que aparece como mínima para compensar daños y perjuicios si se atiende a los acontecimientos descritos en la sentencia, no puede dirigirse reproche alguno de exceso arbitrario a la resolución recurrida.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, que ha interpuesto la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada el 15.12.2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en causa contra aquél seguida por delito contra la libertad individual. Y se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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