SAP Cádiz 258/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:1652
Número de Recurso141/2003
Número de Resolución258/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª
  1. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

    Audiencia Provincial de Cádiz.

    Sección Séptima, con sede en Algeciras.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil, Presidente.

  3. Juan Javier Pérez Pérez.

    Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

    Rollo de Apelación nº 141/2003.

    Procedimiento Abreviado nº 158/2003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras.

    Diligencias Previas nº 488/2002 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Algeciras.

    SENTENCIA NÚMERO 258/03

    En la ciudad de Algeciras, a quince de septiembre de dos mil tres.

    Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por posibles delitos de lesiones y hurto; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por Enrique, representado por el Procurador Sr. Molina García, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.003 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Enrique del delito de lesiones y del delito de hurto que se le imputa y debo condenarla y le condeno como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617-1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravantede parentesco del artículo 23 del Código Penal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIONES DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Esperanza , en la suma de 734 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por lsa representación del Ministerio Fiscal y de Enrique ; admitidos a trámite los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Que entre las 12:00 y las 14:00 horas del día 10 u 11 de febrero de 2002 en el domicilio sito en San José Artesano de Algeciras en el que convivían el acusado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Esperanza se produjo una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado agredió a Esperanza , propinándole un apaleamiento generalizado por diferentes zonas del cuerpo, causándole lesiones consistentes en contusiones con equimosis múltiples en antebrazo derecho, pierna derecha e izquierda y hombro derecho, traumatismo de hombro derecho y traumatismo de mano derecha, sufriendo, además, a consecuencia de la agresión, una crisis de ansiedad y disfonía, lesiones que precisaron reposo, antiinflamatorios y analgésicos, empleando en su curación veinticinco días, de los cuales la lesionada estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales durante once días, sin haberle quedado secuelas. Que a raíz de estos hechos, Esperanza abandonó el domicilio antes indicado y cuando regresó para recoger sus pertenencias por haberse trasladado a vivir a casa de sus padres, no pudo encontrar su cartera que contenía su documentación personal, tarjeta Visa, teléfono móvil, unas 75.000 pesetas y otros efectos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el acusado y el Ministerio Fiscal se interponen sendos recursos de apelación, por motivos contrapuestos, contra la sentencia que condenó al primero como autor de una falta de lesiones, absolviéndole de los delitos de lesiones y hurto. Analizaremos ambos recursos por separado, comenzando, por obvios motivos metodológicos, por el interpuesto por el acusado.

SEGUNDO

Éste interesa su absolución por la falta de lesiones, del art. 617.1º del Código Penal, por la que fue condenado, alegando error en la valoración de la prueba al considerar probado, la sentencia apelada, que el acusado fue el causante de las lesiones sufridas por su compañera sentimental, Esperanza . Por el contrario, el acusado niega haberla golpeado. Alega el apelante que las lesiones sufridas por la Sra. Esperanza se las había producido antes de discutir con el acusado, y que además posteriormente se autolesionó, alegándose en tal sentido los testimonios de Luis Pedro y Blanca .

El análisis probatorio que se impugna debe partirde una premisa esencial: cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que gozaba la Jueza a quo, ante quien se prestaron tales declaraciones,que puede así calibrar no sólo su contenido, sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices (firmeza, titubeos, etc.) permitan valorar su mayor o menor fiabilidad. Ha de tenerse en cuenta también la imposibilidad material de que en el acta manuscrita del juicio oral se recojan todas y cada una de las expresiones emitidas por los declarantes, que sí recibe el Juzgador de instancia, y no el órgano ad quem.

En consecuencia, careciéndose en esta alzada de tal ventaja de la inmediación, resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas efectúe el Juzgador de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el Juzgador. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2.000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) se refiere a la "declaración cuya valoración corresponde al Tribunal Juzgador quela presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad"

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2.002 (ponente, Sr. Ramos Gancedo) declara:

"Cabe subrayar que la valoración de las manifestaciones y testimonios de quienes deponen ante el Juez o Tribunal sentenciador es una función reservada en exclusiva a éstos por el art. 741 L.E.Cr., que deben ejercer esta privativa facultad "en conciencia", sin someterse a esquemas o directrices preestablecidas, ponderando la credibilidad de los declarantes como parte esencial de la valoración de la prueba según su soberano criterio sustentado en la insustituible ventaja que supone la inmediación con la que el juzgador asiste a la práctica de esta clase de pruebas personales, ventaja esencial y básica de la que ya no gozarán los Tribunales superiores en trance de apelación o revisión."

Pues bien, en este caso la Jueza de lo Penal, valorando las pruebas personales ante ella practicadas, ha conferido...

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